JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ DOLORES CHACÓN GUERRERO, AURA ELENA CHACÓN ALVIAREZ, JOSÉ GONZALO CHACÓN ALVIAREZ, LUIS ALBERTO CHACÓN ALVIAREZ, JOSEFA MARÍA CHACÓN ALVIAREZ, ANA VICTORIA CHACÓN DE PERNÍA, SANTIAGO CHACÓN ALVIAREZ, JOSÉ AGUSTIN CHACÓN ALVIAREZ, CANDIDA ROSA CHACÓN DE RODRÍGUEZ, EZEQUIEL OMAR CHACÓN ALVIAREZ, NELSÓN RAMÓN CHACÓN ALVIAREZ y CARMEN ALICIA CHACÓN ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 197.104, 3.792.739, 3.621.233, 4.207.444, 4.628.425, 4.636.400, 5.029.833, 5.648.451, 5.677.311, 9.208.588, 9.208.589 y 5.677.312, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENDERSON CEBALLOS MÁRQUEZ y CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.525.547 y V- 10.745.034, respectivamente, según consta en poder especial autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, de la ciudad de Cordero, Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el N° 77, Tomo 21, folios 167 y 168 de los libros respectivos, inserto a los folios 10 y 11.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR JOSÉ ALVIAREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.620.112.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ARMANDO COLMENARES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.349-07.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados ENDERSON CEBALLOS MÁRQUEZ y CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, ya identificados, quienes actuando con el carácter de apoderados especiales de los ciudadanos JOSÉ DOLORES CHACÓN GUERRERO, AURA ELENA CHACÓN ALVIAREZ, JOSÉ GONZALO CHACÓN ALVIAREZ, LUIS ALBERTO CHACÓN ALVIAREZ, JOSEFA MARÍA CHACÓN ALVIAREZ, ANA VICTORIA CHACÓN DE PERNÍA, SANTIAGO CHACÓN ALVIAREZ, JOSÉ AGUSTIN CHACÓN ALVIAREZ, CANDIDA ROSA CHACÓN DE RODRÍGUEZ, EZEQUIEL OMAR CHACÓN ALVIAREZ, NELSÓN RAMÓN CHACÓN ALVIAREZ y CARMEN ALICIA CHACÓN ALVIAREZ, ya identificados, expusieron:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 1995, bajo el N° 60, Tomo 88, folios 193 y 194, la ciudadana MARÍA ALICIA ALVIAREZ DE CHACÓN, ya identificada, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano NESTOR JOSÉ ALVIAREZ CHACÓN, ya identificado, sobre una (1) casa con terraza techada, ubicada en la carrera 12, signada con el N° 5-112, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estableciéndose como plazo de duración un (01) año contado a partir del día 01 de septiembre de 1995 hasta el día 01 de septiembre de 1996, estipulándose de igual manera, a su decir, que si ninguna de las partes hubiese manifestado su voluntad en contrario, el contrato aquí referido se consideraría automáticamente prorrogado por igual tiempo, y que por lo tanto, a criterio suyo, al haberse pactado una sola prórroga el contrato se transformó a tiempo indeterminado, en virtud de la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
* Prosiguen su exposición, alegando que, sin embargo a pesar de que se estaba desarrollando un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, ambas partes decidieron mediante instrumento privado de fecha 01 de agosto de 2005, realizar un convenio para ponerle fin a la relación contractual, estipulándose, a su decir, que se le concedía al arrendatario la prórroga legal desde el 01 de agosto de 2005 hasta el día 01 de agosto de 2006, sin embargo por tratarse de una relación arrendaticia con una duración de diez (10) años, le correspondía al arrendatario una prórroga legal de dos (2) años contados a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de agosto de 2007, por lo tanto, a su parecer, al haber transcurrido totalmente el plazo de dos (2) años, se hizo plenamente exigible la obligación del demandado de hacer entrega del inmueble arrendado, y que ante la muerte de la arrendadora inicial, quedó la comunidad hereditaria como arrendadores, y que en razón de no haber cumplido el arrendatario, ciudadano NESTOR JOSÉ ALVIAREZ CHACÓN, con la entrega del inmueble arrendado es por lo que proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre la de cujus MARÍA ALICIA ALVIAREZ DE CHACÓN, modificado en el documento privado celebrado en fecha 01 de agosto de 2005. Segundo: Entregarle a sus representados EL INMUEBLE ARRENDADO TOTALMENTE DESOCUPADO, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS, EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES EN QUE LO RECIBIÓ. Tercero: Pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de cláusula penal, así como los que se generen diariamente a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) desde la interposición de la demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble. Igualmente solicitaron la correspondiente indexación monetaria y medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento. Por último protestaron las costas y costos del juicio.
Fundamentaron la acción en los artículos: 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). (Folios 1 al 9).
Acompañaron el escrito libelar con: Poder que les fue conferido autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el N° 77, Tomo 21, folios 167 y 168; Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 04 de septiembre de 1995, bajo el N° 60, Tomo 88, de los libros respectivos; Convenio privado de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito entre la ciudadana ALICIA ALVÍAREZ DE CHACÓN y NÉSTOR ALVIAREZ CHACÓN; y Copia fotostática de la Planilla de Declaración de Impuestos Sucesorales 0040326, expediente N° 2488/06, emanada del SENIAT. (Folios 10 al 21).
En fecha 14 de agosto 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano NESTOR JOSÉ ALVÍAREZ CHACÓN, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 22).
En fecha 09 de octubre de 2007, el Alguacil informó que el demandado, ciudadano NESTOR JOSÉ ALVIAREZ CHACÓN, una vez localizado, se negó a firmarle el recibo de citación. (Folio 25).
En fecha 15 de octubre de 2007, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 26, 27 y 28).
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Secretario del Tribunal informó que la boleta de notificación le fue recibida en el domicilio del demandado. (Folio 29).
En fecha 29 de noviembre de 2007, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa debió haber sido intentada por alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse a criterio suyo de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como a su parecer lo reconoce la actora en su escrito libelar.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, expresando al respecto:
* El convenio anexado por la parte demandante menoscaba sus derechos como arrendatario, pues se le negó el derecho a la prórroga legal que tiene, siendo nulo pues a su decir, fue en fecha 08 de julio de 2007, en que la ciudadana ALICIA CHACÓN ALVIAREZ, le comunicó que la prórroga legal empezaría a correr el día 01 de septiembre de 2007. (Folios 30 al 32).
Acompañó su escrito con comunicación escrita de fecha 08 de julio de 2007, expedida por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN ALVÍAREZ. (Folio 33).
En fecha 03 de diciembre de 2007, la representación de la parte demandante presentó escrito de contradicción de cuestiones previas. (Folios 34 al 38).
En fecha 14 de diciembre de 2007, la representación de la parte demandante promovió como pruebas las siguientes: 1. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 04 de septiembre de 1995, bajo el N° 60, Tomo 88, de los libros respectivos. 2. Convenio privado de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito entre la ciudadana ALICIA ALVÍAREZ DE CHACÓN y NÉSTOR ALVIAREZ CHACÓN; y Copia fotostática de la Planilla de Declaración de Impuestos Sucesorales 0040326, expediente N° 2488/06, emanada del SENIAT. (Folios 39 y 40). Siendo agregadas y admitidas en fecha 12 de diciembre de 2007. (Folio 41).
En fecha 17 de diciembre de 2007, el demandado asistido de abogado, promovió como pruebas las siguientes: 1. El escrito libelar. 2. Contrato de arrendamiento inserto a los folios 12 y 13. 3. Acuerdo inserto al folio 14. 4. Escrito de Contestación de la demanda. 5. Comunicación de fecha 08 de julio de 2007. (Folios 42 y 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 44).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN ALVIAREZ, actuando en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos JOSÉ DOLORES CHACÓN GUERRERO, AURA ELENA CHACÓN ALVIAREZ, JOSÉ GONZALO CHACÓN ALVIAREZ, LUIS ALBERTO CHACÓN ALVIAREZ, JOSEFA MARÍA CHACÓN ALVIAREZ, ANA VICTORIA CHACÓN DE PERNÍA, SANTIAGO CHACÓN ALVIAREZ, JOSÉ AGUSTIN CHACÓN ALVIAREZ, CANDIDA ROSA CHACÓN DE RODRÍGUEZ, EZEQUIEL OMAR CHACÓN ALVIAREZ y NELSÓN RAMÓN CHACÓN ALVIAREZ, a través de Apoderados Judiciales demandó al ciudadano NESTOR JOSÉ ALVIAREZ CHACÓN, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la de cujus MARÍA ALICIA ALVIAREZ DE CHACÓN, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 1995, bajo el N° 60, Tomo 88, folios 193 y 194, sobre una (1) casa con terraza techada, ubicada en la carrera 12, signada con el N° 5-112, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, por haber incumplido con la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal de dos (2) años que le fue concedida, la cual a su decir, venció el día 01 de agosto de 2007, por lo que solicitaron que sea condenado en lo siguiente: 1. Cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre la de cujus MARÍA ALICIA ALVIAREZ DE CHACÓN, modificado en el documento privado celebrado en fecha 01 de agosto de 2005. 2. Entregarle a sus representados el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 3. Pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de cláusula penal, así como los que se generen diariamente a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) desde la interposición de la demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble. Por último solicitaron la correspondiente indexación monetaria y medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, protestando de igual manera las costas y costos del juicio.
Por su parte la demandada asistida de abogada en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda así:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por considerar que la demanda propuesta en su contra está prohibida por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la causa, a su decir, no se encuentra fundamentada en alguna de las causales del artículo antes mencionado al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Para resolver la cuestión previa aquí planteada, esta operadora de justicia procede a calificar el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, para establecer si efectivamente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado o por el contrario se trata de un contrato a tiempo determinado, pues como es bien sabido, la prórroga legal no opera para los contratos a tiempo indeterminado, pero en caso de haber sido pactada entre las partes, tal y como sucedió en este caso, se analizará el tiempo por el cual fue convenida, a los fines de la procedencia o no de la demanda, en tal sentido tenemos:
Con su escrito libelar la parte demandante presentó copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la de cujus ALICIA ALVIAREZ DE CHACÓN y el ciudadano NESTOR JOSÉ ALVIAREZ CHACÓN, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 04 de septiembre de 1995, bajo el N° 60, Tomo 88 de los libros respectivos, el cual es valorado por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido en el mismo en la Cláusula Tercera, que: “El plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año, contado a partir del día 01 de septiembre de 1995, hasta el día 01 de septiembre de 1996, fecha en que termina su tiempo de duración; si al vencerse este tiempo de duración, ninguna de las partes, Arrendador ó Arrendatario, ha manifestado por escrito con un mes de anticipación, su voluntad en contrario, se considerará automáticamente prorrogado este contrato, por igual tiempo que manifiesta la presente cláusula y todas las demás cláusulas anteriores o posteriores que integran este contrato, serán aplicables a su prórroga”.
Es notorio en la cláusula transcrita una redacción ambigua, haciéndose común en los contratos de arrendamiento la mala praxis redaccional que lleva en ciertos casos a establecer un modo de prórroga convencional tan confusa, que no puede dilucidarse con facilidad la duración del contrato, en lo que corresponde a la voluntad de las partes, por tanto esta Juzgadora procede a realizar su interpretación de la cláusula aquí referida, con base en la regla establecida por la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Considerando pues, esta Sentenciadora, que en la cláusula transcrita, la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un (1) año, contado a partir del 01 de septiembre de 1995, y que el término prorrogable “por igual tiempo”, no quiere decir a criterio de esta Juzgadora, que sólo se prorrogaría una vez, por cuanto en el transcurrir del tiempo se ha venido prorrogando, debiendo entenderse, que se ha prorrogado por el mismo término, es decir, por períodos fijos de un (1) año, considerándose por ende a tiempo determinado, y así se dictamina, escogiendo por ende acertadamente la demandante la acción que podía intentarse conforme a sus alegatos y pretensiones, la cual es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, debiendo por ende ser declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dicho esto queda circunscrita la causa a verificar si procede o no la pretensión de la actora con base al documento presentado por ella para demostrar la falta de entrega del inmueble arrendado al demandado por haberse vencido a criterio suyo la prórroga legal, al respecto nos encontramos con lo siguiente:
Se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto que la parte actora avaló su petición con un documento privado inserto al folio 14, donde la de cujus MARÍA ALICIA ALVÍAREZ DE CHACÓN y el aquí demandado, manifestaron su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia existente entre ellos, no es menos cierto, que la parte demandada presentó junto con su escrito de contestación contraprueba al mismo, la cual trata de documento privado inserto al folio 33, que al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte adversaria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en fecha 08 de julio de 2007, la demandante, ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN ALVÍAREZ, actuando con el carácter de Apoderada de la Sucesión ALVÍAREZ DE CHACÓN MARÍA ALICIA, notificó al arrendatario demandado, ciudadano NESTOR JOSÉ ALVÍAREZ CHACÓN, sobre la voluntad de los herederos de “no renovarle el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 60, Tomo 88 de fecha 04 de septiembre de 1995, el cual ha venido renovándose de conformidad con la cláusula Tercera del mismo. De manera tal, que de acuerdo a la misma cláusula en concordancia con el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso allí establecido comenzará a correr desde el día 01 de septiembre de 2007”, dicha notificación desvirtúa el documento privado aportado por la parte demandante junto con su escrito libelar, pues quedó claramente demostrado que la relación arrendaticia se siguió prorrogando, por voluntad de los herederos de la de cujus, quienes también consideraron que el contrato aquí controvertido se ha venido renovando a lo largo de los años, tal y como ya lo analizó esta Juzgadora al dictaminar la naturaleza del contrato de arrendamiento. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
En tal virtud, tomando como base lo aquí evidenciado, claramente expresado en los párrafos anteriores, esta Juzgadora, no se acoge al pedimento de la parte actora, siendo inoficioso pasar a la valoración de las demás pruebas aportadas, toda vez, que no procede la demanda en los términos invocados por la parte que activó el órgano jurisdiccional, pues se encuentra en curso la prórroga legal, siendo en tal respecto el artículo 41 ejusdem, enfático al establecer que:

“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Concluye esta Juzgadora, en razón de lo aquí dilucidado, y de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide. III PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN ALVIAREZ, actuando en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos JOSÉ DOLORES CHACÓN GUERRERO, AURA ELENA CHACÓN ALVIAREZ, JOSÉ GONZALO CHACÓN ALVIAREZ, LUIS ALBERTO CHACÓN ALVIAREZ, JOSEFA MARÍA CHACÓN ALVIAREZ, ANA VICTORIA CHACÓN DE PERNÍA, SANTIAGO CHACÓN ALVIAREZ, JOSÉ AGUSTIN CHACÓN ALVIAREZ, CANDIDA ROSA CHACÓN DE RODRÍGUEZ, EZEQUIEL OMAR CHACÓN ALVIAREZ y NELSÓN RAMÓN CHACÓN ALVIAREZ, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados ENDERSON CEBALLOS MÁRQUEZ y CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE contra el ciudadano NESTOR JOSÉ ALVÍAREZ CHACÓN, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “503”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.349-07.