JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EMIRO MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 2.809.846.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NELIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.125.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379, según consta en poder apud acta conferido en fecha 25 de mayo de 2007, inserto al folio 7.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.999.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TULIO ERNESTO LARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658, según consta en poder apud acta conferido en fecha 20 de junio de 2007, inserto al folio 10.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 11.268-07.
i
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA SÁNCHEZ, ya identificado, asistido de abogado, explana:
* Que es acreedor del ciudadano NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, ya identificado, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) según consta, a su decir, en Letra de Cambio firmada y aceptada por dicho ciudadano, en la ciudad de San Cristóbal, el día 03 de mayo de 2004, con fecha de vencimiento el día 03 de julio de 2004, a su orden, siendo de valor entendido para ser cargada en cuenta sin aviso y sin protesto.
* Prosigue su exposición alegando, que llegada la fecha de vencimiento de la letra de cambio antes referida, el ciudadano NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, ya identificado, no ha tenido intención de cumplir con su compromiso, a pesar de las innumerables diligencias que afirma haber efectuado para conseguir el pago, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle los siguientes conceptos: a) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por capital contenido en la Letra de Cambio. b) CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00) por concepto de intereses calculados al 5% anual, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 03 de julio de 2004 hasta el día 03 de mayo de 2007, más los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación. c) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por derecho de comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio. d) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Fundamentó la acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.355.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el libelo con copia fotostática de su cédula de identidad, inserta al folio 3 y con la Letra de cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 4, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 15 de mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio 6).
En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil informó que el demandado, ciudadano NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, una vez localizado, procedió a firmarle el recibo de intimación. (Folio 8).
En fecha 25 de junio de 2007, la representación judicial del demandado, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 11).
En diligencia de fecha 02 de julio de 2007, las partes acordaron suspender la causa por un lapso de DIEZ (10) días continuos. Siendo acordada tal petición conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 y 13).
En fecha 12 de julio de 2007, el demandado a través de Apoderado Judicial, mediante escrito dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, con base en los argumentos siguientes:
* Primero: Afirma que a la letra de cambio objeto de la acción, su mandante le hizo un abono de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), manifestando que el recibo lo presentaría en la oportunidad legal correspondiente.
* Segundo: Manifiesta que los intereses debieron ser calculados sobre el saldo de la deuda, el cual a su decir, es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).
* Tercero: Expresa que el derecho de comisión esta mal calculado en el escrito libelar, ya que la suma correcta es de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00) y no de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
* Cuarto: Rechaza el monto de la demanda por considerarlo exagerado. (folios 14 y 15).
En fecha 25 de julio de 2007, la representación de la parte demandante, promovió mediante escrito las siguientes pruebas: Capítulo I: 1. El mérito favorable de los autos. 2. Principio de la Comunidad de la Prueba. Capítulo II. 1. Letra de Cambio objeto de la pretensión, emanada en fecha 03 de mayo de 2004, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento en fecha 03 de julio de 2004 a la orden del ciudadano LUIS EMIRO MOLINA SÁNCHEZ. (Folio16).
En fecha 10 de agosto de 2007, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas en fecha 19 de septiembre de 2007. (Folios 17 y 18).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA SÁNCHEZ, en su condición de acreedor demanda al ciudadano NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, en su condición de librado aceptante, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 03 de mayo de 2004 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con fecha de vencimiento el día 03 de julio de 2004; en razón de lo cual solicitó sea condenado el demandado en pagarle lo siguiente: pagarle los siguientes conceptos: 1. La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por capital contenido en la Letra de Cambio. 2. CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00) por concepto de intereses calculados al 5% anual, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 03 de julio de 2004 hasta el día 03 de mayo de 2007, más los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación. 3. La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por derecho de comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 456 numeral 4° del Código de Comercio. 4. La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Por último solicitó la correspondiente indexación monetaria y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto lo siguiente: Que a la letra de cambio objeto de la acción, su mandante le hizo un abono de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), manifestando que el recibo lo presentaría en la oportunidad legal correspondiente; que los intereses debieron ser calculados sobre el saldo de la deuda, el cual a su decir, es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00); que el derecho de comisión esta mal calculado en el escrito libelar, ya que la suma correcta es de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00) y no de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); y que el monto de la demanda por es exagerado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, promoviendo como tal la Letra de Cambio objeto de la pretensión, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 03 de mayo de 2004 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con fecha de vencimiento el día 03 de julio de 2004, inserta en copia fotostática certificada al folio 4, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregada, considera que la misma quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Valorada como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00)”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “N. Alejandro Castellanos B” .
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimientos “03 de julio del 2004”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Luis Emiro Molina””.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “03 de mayo de 2004”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, ni el abono alegado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Una (1) letra de cambio, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 03 de mayo de 2004, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con vencimiento el día 03 de julio de 2004, firmada y aceptada para ser pagada en esta ciudad de San Cristóbal, sin aviso y sin protesto por el librado, ciudadano NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios sobre cada la cambial, así como indexación monetaria, considerando al respecto quien aquí juzga que, dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente al demandado NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, pagar al demandante ciudadano LUIS EMIRO MOLINA SÁNCHEZ, la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar al demandado a ambos implicaría un doble pago al cual no esta obligado; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de la letra de cambio, la cual asciende al valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a partir del día de vencimiento, esto fue desde 03 de julio de 2004, hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Igualmente se observa que la parte demandante erró al calcular el monto del derecho de comisión pues lo calculó en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cuando lo correcto tal y como lo dictaminó este Tribunal en el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2007, inserto al folio 6, es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00), monto por el cual será condenado por el concepto antes indiciado, y así se decide
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA SÁNCHEZ contra el ciudadano NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,88) por derecho de comisión.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos deberán atender los siguientes parámetros:
El cálculo del ajuste monetario comprenderá de la fecha de vencimiento de la cambial objeto de la demanda, esto fue, desde el día 03 de julio de 2004, hasta la ejecución del fallo.
En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02.20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “502” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 11.268-07.