JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ ROJAS y ANA KARINA CHACÓN DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.413.951 y 10.163.526, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA KARINA CHACÓN DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.953, quien actúa en su nombre y en representación del co-demandante, ciudadano NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ, según consta en poder apud acta conferido en fecha 14 de agosto de 2007, inserto al folio 54.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.770.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARBELIA MORENO DOMÍNGUEZ y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.031.731 y 13.973.444, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.120 y 122.869, respectivamente; según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 24 de octubre de 2007, inserto al folio 60.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 11.344-07.
i
NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los ciudadanos NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ ROJAS y ANA KARINA CHACÓN DE SÁNCHEZ, ya identificados, quienes manifestaron:
* Que según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo Matricula N° 2007-LRI-TO9-48, adquirieron un inmueble denominado “UNIDAD ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA”, ubicado en la Planta Tercera del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ubicado en la calle 15 entre carreras 22 y 23, N° 22-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual a su decir, cuenta de dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 9 y 10, que le fueron asignados según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 12 de noviembre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 23, Tomo 23, Protocolo Primero.
* Prosiguen su exposición, manifestando, que los puestos de estacionamiento asignados con los Nros. 9 y 10 al inmueble denominado “UNIDAD ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA” se hallan ubicados en la Planta Baja, esquina Nor-Este del Edificio “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, debajo de la losa de entrepiso, es decir, esquina del edificio por el lado izquierdo, vistos frente al mismo por la calle 15, los cuales tienen un área total, a su decir, de 24,90 mts2, siendo el caso, según su versión, que el ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, ya identificado, convirtió los puestos de estacionamiento antes referidos, en un local que fue marcado con el N° A-5, por lo que, ellos al adquirir el inmueble le solicitaron la entrega de los puestos de estacionamiento, siendo infructuosas sus gestiones, pues a su decir, el ciudadano antes mencionado les ha privado de su derecho de usar y disfrutar de la citada área.
* Asimismo afirman que, al ser los puestos de estacionamiento adjudicados en propiedad a cada uno de los apartamentos o locales, los mismos forman parte del derecho de propiedad de éstos, y que, por lo tanto, al habérseles adjudicado en el documento de condominio ya descrito, los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 9 y 10, tienen la propiedad de los mismos y el derecho a reivindicarlos de cualquier poseedor o detentador, conforme alo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en razón de lo cual, proceden a demandar al ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. En la reivindicación y restitución material de los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 9 y 10 del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ubicado en la calle 15 entre carreras 22 y 23, N° 22-48, barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales hoy en día forman el local A-5. 2. Pagar las costas procesales. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre los puestos de estacionamiento cuya reivindicación se demanda.
Fundamentaron la acción en el artículo 548 del código Civil, estimándola en la suma de 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). (Folios 1 al 9).
Acompañaron el escrito libelar con Inspección Judicial N° 3565, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual contiene: a. Copia fotostática del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 01 de febrero de 2007, bajo Matricula N° 2007-LRI-TO9-48. b. Copia fotostática de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 23, Protocolo Primero. c. Copia certificada del plano de la planta baja del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, donde se encuentran ubicados los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 9 y 10 de ese edificio. d. Inspección Judicial evacuada en fecha 19 de marzo de 2007. (Folios 10 al 52).
En fecha 14 de agosto de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 53).
En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil informó, que el demandado, ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, le firmó recibo de citación en esa misma fecha. (Folio 57).
En fecha 25 de octubre de 2007, el demandado a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
* Opuso la cuestión previa a la que se contrae el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez, por considerar que el motivo de la demanda es relativo a la propiedad, que debe ser presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, por lo que solicitó que este Tribunal declinara su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* De igual manera, rechazó la cuantía de la demanda por considerar que la misma debió haber sido estimada en el valor actual del inmueble que es de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
* Igualmente negó, rechazó y contradijo que:
- Su representado se encuentre poseyendo ilegítimamente los dos (2) puestos de estacionamiento descritos por los actores, pues a decir suyo, su poderdante, es arrendatario de un local para consulta médica, signado con el N° A-05, ubicado en el edificio denominado “CLINICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ubicado en la calle 15 entre carrera 22 y 23, N° 22-48, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta, a su decir, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 14, Tomo 35, habiendo sido suscrito a su decir, entre su mandante y el abogado LUIS EDWIN HERRERA ISEA, actuando como Administrador de la Clínica “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, siendo a su decir, en la actualidad el co-demandante, ciudadano NESTOR SÁNCHEZ, el encargado de hecho de administrar la Clínica antes mencionada y también el encargado de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, contrato de arrendamiento que según su versión, se convirtió a tiempo indeterminado y que por lo tanto, mientras el arrendatario cumpla con los deberes que le impone la Ley debe ser amparado y protegido en el goce y disfrute de su derecho de poseer el bien mueble objeto del arrendamiento.
- Que su representado deba reivindicar o restituir los puestos de estacionamiento identificados como 9 y 10 del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ya que a su decir, al mismo no le consta que sean dichos puestos los que conforman el local A-5, pues al momento de celebrar el contrato de arrendamiento dicho local le fue arrendado para consulta médica signado con el N° A-5, con un área de 28,21 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 3,35 mts con interno del edificio; ESTE: Mide 8,42 metros, con lindero Este del edificio; y OESTE: Mide 8,42 metros con pasillo, escaleras internas y consultorio A-01.
Procedió de igual forma a impugnar la Inspección Judicial de fecha 19 de marzo de 2007, por considerar que la misma no le otorgó el derecho de contradicción a la parte demandada.
Manifiesta además la apoderada del demandado, que la presente acción no cumple con los supuestos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, que a su criterio son: 1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación. 2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria. 3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero; pues a criterio suyo, la parte actora conoce perfectamente la condición de arrendatario que tiene su mandante sobre el inmueble, según consta en expediente de consignación que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde el ciudadano NESTOR SÁNCHEZ ha sido notificado de los depósitos a su favor, aunado al hecho que la parte demandante no aportó titulo de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, local A-05, puesto que la propiedad argumentada es sobre dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 9 y 10, por lo que la propuesta no puede prosperar, y que además tampoco se cumple con el tercer requisito relativo a la falta de derecho de poseer del demandado, pues a criterio suyo, la parte demandante conocía el derecho que tiene su mandante de poseer, pues fue la parte actora quien le otorgó al demandado un contrato oral, pasando a describir las condiciones de dicho contrato.
Por último solicitó que la demanda sea declarada inadmisible y condenada en costas la parte demandante, en base al valor de lo litigado que es la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). (Folios 60 al 68).
Acompañó su escrito con: copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 14, Tomo 35 de los libros respectivos. (Folios 69 y 70).
En fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta de Incompetencia del Juez propuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue apelada y remitida copia certificada del libelo de demanda, del escrito de contestación, así como de la sentencia proferida por este Juzgado al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 71 al 78).
En fecha 11 de noviembre de 2007, la representación del co-demandante, ciudadano NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ ROJAS, promovió las siguientes pruebas: I. Inspección Judicial en el edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ubicado en la calle 15 entre carrera 22 y 23, N° 22-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. II. Documentos contenidos en la Inspección Judicial N° 3565, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a saber Copia fotostática del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 01 de febrero de 2007, bajo Matricula N° 2007-LRI-TO9-48. b. Copia fotostática de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 23, Protocolo Primero. c. Copia certificada del plano de la planta baja del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, donde se encuentran ubicados los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 9 y 10 de ese edificio. d. Inspección Judicial evacuada en fecha 19 de marzo de 2007. (Folios 79 al 83). Siendo agregadas y admitidas en fecha 02 de noviembre de 2007. (Folio 84).
En fecha 06 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 14, Tomo 35, de los libros respectivos. Segundo: Documento de compra venta aportado por la parte demandante, inserto del folio 13 al 22. Tercero: Documento de Condominio presentado por la parte demandante inserto del folio 24 al 35. (Folios 86 al 88). En fecha 07 de noviembre de 2007. Se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 89).
En fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. (Folios 90 al 96).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada promovió como prueba, copia fotostática del expediente de consignaciones N° 545, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 97 al 108). Siendo agregadas y admitidas en fecha 08 de noviembre de 2007. (Folio 109).
En fecha 14 de diciembre de 2007, se agregó a las actas procesales, expediente N° 1714, contentivo de la Regulación de Competencia resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Regulación de Competencia N° 1714, donde declaró que el Juzgado competente para tramitar y sentenciar el presente juicio es este Tribunal. (Folios 110 al 143).
En fecha 18 de diciembre de 2007, la representación de la parte demandante presentó escrito de consideraciones en cuatro (4) folios útiles. (Folios 145 al 148).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por REIVINDICACIÓN, fundamentada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ ROJAS y ANA KARINA CHACÓN DE SÁNCHEZ, en su carácter de propietarios demandan al ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, alegando ser propietarios de un inmueble denominado “UNIDAD ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA”, ubicado en la Planta Tercera del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ubicado en la calle 15 entre carreras 22 y 23, N° 22-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo Matricula N° 2007-LRI-TO9-48, el cual a su decir, consta de dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 9 y 10, que les fueron asignados según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 12 de noviembre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 23, Protocolo Primero, siendo el caso, según su versión, que el ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, convirtió los puestos de estacionamiento antes referidos, en un local que fue marcado con el N° A-5, por lo que, ellos al adquirir el inmueble le solicitaron la entrega de los puestos de estacionamiento, siento infructuosas sus gestiones, pues a su decir, el ciudadano antes mencionado les ha privado de su derecho de usar y disfrutar de la citada área, en virtud de lo cual, solicitan que el demandado sea condenado en: 1. La reivindicación y restitución material de los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 9 y 10 del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ubicado en la calle 15 entre carreras 22 y 23, N° 22-48, barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales hoy en día forman el local A-5. 2. Pagar las costas procesales. Por último solicitaron medida de secuestro sobre los puestos de estacionamiento cuya reivindicación se demanda.
Por su parte el demandado a través de apoderada judicial en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda donde:
Opuso la cuestión previa a la que se contrae el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez, por considerar que el motivo de la demanda es relativo a la propiedad, que debe ser presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, por lo que solicitó que este Tribunal declinara su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La cual fue decidida por este Juzgado, siendo apelada por la parte demandada y resuelta la regulación de competencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Regulación de Competencia N° 1714, quien decidió que este Juzgado es competente para tramitar y sentenciar el presente juicio.
* De igual manera, rechazó la cuantía de la demanda por considerar que la misma debió haber sido estimada en el valor actual del inmueble que es de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,000, 00).
Alegato éste que quien aquí decide, resuelve a continuación como punto previo:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:
“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda por considerar que el inmueble objeto de la pretensión tiene un valor actual de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), también es cierto que no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos, aunado al hecho que en el presente debate judicial no se esta dirimiendo la propiedad del inmueble sino la tenencia del mismo, por lo tanto no debe ser tomado como cuantía el precio del mismo; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y así se decide.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo: Que su representado se encuentre poseyendo ilegítimamente los dos (2) puestos de estacionamiento descritos por los actores, pues a decir suyo, su poderdante, es arrendatario de un local para consulta médica, signado con el N° A-05, ubicado en el edificio denominado “CLINICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ubicado en la calle 15 entre carrera 22 y 23, N° 22-48, San Cristóbal, Estado Táchira, según consta, a su decir, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 14, Tomo 35, habiendo sido suscrito a su decir, entre su mandante y el abogado LUIS EDWIN HERRERA ISEA, actuando como Administrador de la Clínica “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, siendo en la actualidad el co-demandante, ciudadano NESTOR SÁNCHEZ, el encargado de hecho de administrar la Clínica antes mencionada y también el encargado de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, contrato de arrendamiento que según su versión, se convirtió a tiempo indeterminado y que por lo tanto, mientras el arrendatario cumpla con los deberes que le impone la Ley debe ser amparado y protegido en el goce y disfrute de su derecho de poseer el bien mueble objeto del arrendamiento. Que su mandante deba reivindicar o restituir los puestos de estacionamiento identificados como 9 y 10 del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ya que a su decir, al mismo no le consta que sean dichos puestos los que conforman el local A-5, pues al momento de celebrar el contrato de arrendamiento dicho local le fue arrendado para consulta médica signado con el N° A-5, con un área de 28,21 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 3,35 mts con interno del edificio; ESTE: Mide 8,42 metros, con lindero Este del edificio; y OESTE: Mide 8,42 metros con pasillo, escaleras internas y consultorio A-01.
Manifestó también, que la presente acción no cumple con los supuestos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, que a su criterio son: 1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación. 2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria. 3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero; pues a criterio suyo, la parte actora conocía perfectamente la condición de arrendatario que tiene su mandante sobre el inmueble, según consta en expediente consignación que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde el ciudadano NESTOR SÁNCHEZ ha sido notificado de los depósitos a su favor, aunado al hecho que la parte demandante no aportó titulo de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, local A-05, puesto que la propiedad argumentada es sobre dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 9 y 10, por lo que la propuesta no puede prosperar, y que además tampoco se cumple con el tercer requisito relativo a la falta de derecho de poseer del demandado, pues a criterio suyo, la parte demandante conocía el derecho que tiene su mandante de poseer, pues fue la parte actora quien le otorgó al demandado un contrato oral.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales a petición de la parte demandada son valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, mediante el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, en tal virtud tenemos:
- Inspección Judicial en el edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ubicado en la calle 15 entre carrera 22 y 23, N° 22-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual al haber sido practicada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2007, es tomada en consideración en todo su valor probatorio en virtud de haber sido realizada conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
- Documentos contenidos en la Inspección Judicial N° 3565, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a saber Copia fotostática del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 01 de febrero de 2007, bajo Matricula N° 2007-LRI-TO9-48; Copia fotostática de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 23, Protocolo Primero. c. Copia certificada del plano de la planta baja del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, donde se encuentran ubicados los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 9 y 10 de ese edificio, todos los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección Judicial evacuada en fecha 19 de marzo de 2007, la cual no obstante de haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que si el demandado considero que no le fue otorgado derecho a contradicción no es menos cierto que podía solicitar una inspección judicial para hacer contraprueba a la misma.
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 14, Tomo 35, de los libros respectivos, no es tomado en consideración por esta Juzgadora, en virtud de que el mismo no puede ser opuesto a la parte demandante motivado a que fue suscrito entre el demandado y el ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, quien actuó como arrendador sin que conste en el expediente documento alguno donde se desprende el carácter con el que actuó dicho ciudadano, ni tampoco que haya sido el Administrador de la Clínica “Dr. José María Vargas”, como lo alegó la parte demandada, debiendo por ende ser desechada dicha copia fotostática, y así se decide. (Negrillas de la Juzgadora)
- Copia fotostática de: documento de compra venta aportado por la parte demandante, inserto del folio 13 al 22, y de documento de Condominio presentado por la parte demandante inserto del folio 24 al 35, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.
- Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 545, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:
Que los aquí demandantes adquirieron según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2007, bajo Matricula N° 2007-LRI-TO9-48, un inmueble denominado “UNIDAD ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA”, ubicado en la Planta Tercera del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, de la calle 15 entre carreras 22 y 23, N° 22-48, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual a su decir, consta de dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 9 y 10, que le fueron asignados según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 12 de noviembre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 23, Tomo 23, Protocolo Primero.
De la inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2007, ya valorada, inserta del folio 90 al al 96, se desprende clara y ciertamente, según la información suministrada por el experto designado en presencia de la apoderada judicial de la parte demandada, se dejó constancia en el numeral primero “el local asignado A-5 del Edificio donde funciona la Clínica Dr. José María Vargas, se encuentra ubicado debajo de la loza de entrepiso del primer nivel del mismo edificio, el cual a su vez está ubicado en la calle 15, N° 22-48, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, y el local, a su vez esta ubicado en la esquina Nor-Este del mismo edificio, colindando por el norte, con el estacionamiento descubierto del edificio, por el Sur con un local S/N del mismo edificio, por este con la fachada este del edificio y por el oeste, con escalera de acceso a los niveles superiores, pasillo de circulación y baño auxiliar (…)”. Determinándose que el local A-5, tantas veces referido, “coincide en cuanto a ubicación con el puesto de estacionamiento N° 10, señalado en el mismo plano y que corresponde a la distribución general de la edificación”. De igual manera se dejo constancia al Numeral Tercero: Que “el local A-5, se encuentra construido en el sitio de ubicación de los puestos 09 y 10 (…)”.
En conclusión considera esta Juzgadora que el local A-5, fue construido sobre los puestos de estacionamiento Nros. 09 y 10 del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ubicado en la calle 15 entre carrera 22 y 23, número 22-48 de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, no logró demostrar la parte demandada que efectivamente tuviese la cualidad de arrendatario del mencionado inmueble, pues el contrato de arrendamiento por él presentado como soporte de sus dichos, no pudo ser objeto de la valoración por no haber quedado demostrado en el litigio, el carácter con el que actuó el allí arrendador, ciudadano LUIS EDWIN HERRERA ISEA, pues no existe documento alguno que avale el dicho del demandado referido a que dicho ciudadano actuó como Administrador del Edificio denominado “CLÍNICA JOSÉ MARÍA VARGAS”, ni tampoco que haya actuado en representación de los propietarios del inmueble para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, no pudiendo por ende ser oponible a la parte actora.
Con respecto a la consignación de alquileres aportada por la parte demandada, de la misma no se desprende que los aquí demandantes haya aceptado la misma o hayan retirado alquiler alguno de la misma, por lo tanto, no puede inferirse que los actores consideren al aquí demandado como su arrendatario, y así se considera.
En tal virtud, es desechado del proceso el alegato de la parte demandada referido a que es arrendatario del inmueble sobre el cual se solicita reivindicación, y así se decide.
De seguidas pasa esta Juzgadora a verificar o no la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Se observa que la demanda está fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
El propietario de una casa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)" (Subrayado de la Juzgadora).
Habiendo quedado demostrada la propiedad de los actores sobre los tantas veces mencionados puestos para estacionamiento Nros 09 y 10, del Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSE MARÍA VARGAS”, por lo cual tienen el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los mismos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, no privando a favor del ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, su alegato de que es arrendatario de los mismos, por las razones ya expresadas en párrafos aparte; a todas luces se evidencia la procedencia de la acción reivindicatoria sobre los referidos puestos de estacionamiento del poseedor MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO.
En virtud de las anteriores consideraciones, de lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora con apego a los principios establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se concluye en que la demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR; Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN instaurada por los ciudadanos NESTOR ORLANDO SÁNCHEZ ROJAS y ANA KARINA CHACÓN DE SÁNCHEZ, contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO. En consecuencia, se condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a los demandantes de los dos (2) puestos de estacionamiento de su propiedad distinguidos con los Nros. 9 y 10, que les fueron asignados según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 12 de noviembre de 1992, bajo el N° 33, Tomo 23, Tomo 23, Protocolo Primero, y convertidos, en un local que fue marcado con el N° A-5, ubicados en el Edificio denominado “CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, ubicado en la calle 15 entre carreras 22 y 23, N° 22-48, barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “501”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.344-07.
|