JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 1976, bajo el N° 44, Tomo 2-B, con posterior modificación inserta por ante el mismo Registro en fecha 02 de marzo de 1993, bajo el N° 44, Tomo 6-B, representada por su propietario, ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.788.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ORLANDO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 3.792.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.989, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2002, bajo el N° 54, Tomo 58, folios 136 y 137, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 3 y 4.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ANTONIA VEGA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 4.956.897.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 11.395-07.

I
NARRATIVA:

Se inicia la presente litis por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el abogado ORLANDO URBINA, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON, ya identificado, propietario de la Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA”, ya identificada, manifiesta:
* Que su representada, dio en venta con Reserva de Dominio a la ciudadana MARÍA ANTONIA VEGA GUERRERO, ya identificada, según Contrato N° 004440 de fecha 22 de marzo de 2007, con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 011, los siguientes bienes muebles: 1. Una (1) mesa en acero inoxidable con su respectivo fregadero, medida, largo 2.35. 2. Una (1) cafetera eléctrica, tipo: Express de 1 grupo, caldera de 3.5 litros, marca BEZZERA, modelo 1 grupo, serial 36135. 3. Una (1) licuadora industrial en acero inoxidable, capacidad 15 litros, marca METVISA, modelo L015, serial 12343. 4. Un (1) exprimidor para jugos eléctrico, marca METVISA, modelo ESSP. Serial 3947, por un precio total de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.750.000,00) que a su decir, la compradora se comprometió a pagar de la siguiente manera: Entregó en calidad de cuota inicial la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); y el saldo de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00) en cinco (5) cuotas pagaderas así: Cuatro (4) cuotas por NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) cada una y una (1) cuota por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), representadas en igual número de Letras de Cambio, con fecha de vencimiento la primera de ellas el día 30 de mayo de 2007 y así sucesivamente los días treinta (30) de cada mes, hasta la total y definitiva cancelación del mencionado saldo.
Prosigue su exposición, expresando que, para la fecha, la compradora, ciudadana MARÍA ANTONIA VEGA GUERRERO, ya identificada, adeuda de plazo vencido al ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON, propietario de “INDUSTRIA NEVETACHIRA” la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) correspondientes a las cuotas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) cada una, correspondientes a las Letras de Cambio, identificadas con los números: 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6 respectivamente.
Siendo el caso, a decir suyo, que pese a las innumerables diligencias realizadas para conseguir el pago de lo adeudado, la compradora no lo ha hecho efectivo, lo cual a su decir, constituye una violación a lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito con su representada, y que por cuanto el monto de las sumas insolutas en su conjunto excede de la octava parte del precio total de la venta, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARÍA ANTONIA VEGA GUERRERO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1) La resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio realizado. 2) Que como consecuencia de la resolución sean restituidos a su representada los bienes muebles dados en venta con reserva de dominio. 3) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio, las cantidades de dinero pagadas por la compradora como parte del precio, queden en beneficio de “La Vendedora” demandante a titulo de indemnización por el uso, depreciación y desgaste de los bienes muebles dados en venta. 4) Pagar las costas procesales.
Fundamentó su acción en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la pretensión; en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, estimándola en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido; copia fotostática del Registro Mercantil de la Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA”; Cinco (5) Letras de Cambio, identificadas con los Nros. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, respectivamente; y Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 004440, de fecha 22 de marzo de 2007, con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 011. (Folios 3 al 12).
En fecha 01 de noviembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARÍA ANTONIA VEGA GUERRERO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia los cuáles correrían con prelación a la citación. (Folio 14).
En fecha 06 de diciembre de 2007, quedó tácitamente citada la demandada, ciudadana MARÍA ANTONIA VEGA GUERRERO, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse presente en el acto de secuestro practicado por el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 11, 12 y 13 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 07 de enero de 2008, se agregó al Cuaderno de Medidas la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 16).
En fecha 22 de enero de 2008, la representación de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió: 1) Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la pretensión. 2) Las letras de cambio presentadas con el escrito libelar. (Folio 16). Siendo agregadas y admitidas en fecha 23 de enero de 2008. (Folio 17).
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en este proceso, esta operadora de justicia observa:

II
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentada en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 004440 de fecha 22 de marzo de 2007, con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 011, en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio donde el abogado ORLANDO URBINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON propietario de la vendedora Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA” demanda a la ciudadana MARÍA ANTONIA VEGA GUERRERO, en su condición de compradora, por incumplir con el Contrato de Venta con Reserva de Dominio entre ellos suscrito, anteriormente referido, al dejar de pagar las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) cada una, correspondientes a las Letras de Cambio, identificadas con los números: 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6 respectivamente, para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), excediendo la suma de dichas cuotas, la octava parte del precio total de la venta, por lo que solicitó, que sea condenada en: 1) La resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio realizado. 2) Que como consecuencia de la resolución sean restituidos a su representada los bienes muebles dados en venta con reserva de dominio. 3) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio, las cantidades de dinero pagadas por la compradora como parte del precio, queden en beneficio de “La Vendedora” demandante a titulo de indemnización por el uso, depreciación y desgaste de los bienes muebles dados en venta. 4) Pagar las costas procesales.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana MARÍA ANTONIA VEGA GUERRERO, quedó citada tácitamente conforme a la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de diciembre de 2007, según se desprende del Acta de Secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo consignada dicha comisión en fecha 07 de enero de 2008, los cuatro (4) días concedidos como término de distancia transcurrieron del día 08 de enero de 2008 al día 11 de enero de 2008, dándose así inicio al lapso de contestación de la demanda, el cual precluyó el día 15 de enero de 2008, no habiendo comparecido por ante este Tribunal la demandada anteriormente mencionada, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso legal, esto fue, del día 16 de enero de 2008 al día 29 de enero de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos en que el demandante fundamenta su acción, a saber: 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, entre otros, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MARÍA ANTONIA VEGA GUERRERO, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el abogado ORLANDO URBINA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON propietario de la vendedora Firma Personal “INDUSTRIA NEVETACHIRA” contra la compradora, ciudadana MARÍA ANTONIA VEGA GUERRERO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 004440 de fecha 22 de marzo de 2007, con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 011, en tal virtud condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, aquí referido, las cuotas de dinero pagadas, con motivo de dicha venta, quedan en beneficio exclusivo de la demandante, como compensación por el uso, depreciación y desgaste de los bienes muebles vendidos.
SEGUNDO: RESTITUIR a la demandante los bienes muebles dados en venta con reserva de dominio mediante el Contrato aquí resuelto, los cuales son: 1. Una (1) mesa en acero inoxidable con su respectivo fregadero, medida, largo 2.35. 2. Una (1) cafetera eléctrica, tipo: Express de 1 grupo, caldera de 3.5 litros, marca BEZZERA, modelo 1 grupo, serial 36135. 3. Una (1) licuadora industrial en acero inoxidable, capacidad 15 litros, marca METVISA, modelo L015, serial 12343. 4. Un (1) exprimidor para jugos eléctrico, marca METVISA, modelo ESSP. Serial 3947.
TERCERO: PAGAR las costas procesales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) quedando registrada bajo el Nº “529”, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 11.395-07.