JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUBIA ESTELLA NIÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.165.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS PERNÍA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431; según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 17 de octubre de 2007, inserto al folio 22.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARINA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.792.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.365-07.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana NUBIA ESTELLA NIÑO RINCÓN, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que según documento con fecha cierta veintitrés (23) de septiembre de 2003, bajo el N° 378, dado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, la empresa “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”, con el carácter de Administradora para esa fecha, dio en arrendamiento a la ciudadana MARINA RUIZ, ya identificada, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 4 y 5, Paseo Comercial Santa María, locales 13 y 14, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando, que en fecha 22 de febrero de 2005, cesó la empresa “Administradora Caracas” la administración que ejercía en su nombre y representación, y que ella como propietaria del inmueble conforme a la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento antes referido, la cual estableció, a su decir, la duración del mencionado contrato por un plazo de tres (3) años, contados a partir del día 15 de septiembre de 2003, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos de un (1) año, si al finalizar los tres (3) años o alguna de sus prórrogas, ninguna de las partes diere aviso a la otra de su deseo de darlo por terminado, debiéndose dar tal aviso con treinta (30) días continuos de anticipación antes de finalizar el término del contrato o de alguna de sus prórrogas, procedió a solicitar por ante este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2006, se notificara de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la arrendataria sobre su voluntad de no renovar el contrato celebrado sobre el inmueble de su propiedad, siendo notificada, la ciudadana MARINA RUÍZ, a su decir, en fecha 10 de agosto de 2006.
* Afirma que es el caso, que la arrendataria, ciudadana MARINA RUÍZ, una vez transcurrida la correspondiente prórroga legal, la cual a decir suyo, venció el día 15 de septiembre de 2007, el plazo de un (1) año, no ha entregado el inmueble arrendado, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”. 2. Entregarle los locales comerciales completamente desocupados, libres de personas y cosas, en las mismas condiciones en que los recibió. 3. Pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de la cláusula penal acordada en el contrato de arrendamiento objeto de la acción, calculada a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) diarios, así como los que puedan generarse desde la interposición de la demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble. 4. Pagar la correspondiente Indexación monetaria y las costas procesales.
Fundamentó la acción en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1167 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00). (Folios 1 al 7).
Acompañó el escrito libelar con: El Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, con fecha cierta veintitrés (23) de septiembre de 2003, bajo el N° 378, dada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira; Documento de rescisión de Contrato de Administración; y Notificación Judicial N° 6104-06, evacuada por este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 8 al 20).
En fecha 01 de octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARINA RUÍZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 21).
En fecha 24 de octubre de 2007, el Alguacil informó que le fue imposible localizar y citar a la demandada. (Folio 24).
En fecha 30 de octubre de 2007, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MARINA RUÍZ, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 25 al 27).
En fecha 08 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó los carteles de citación ordenados por este tribunal. (Folios 28 al 30).
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Secretario del Tribunal informó que el día 26 de noviembre de 2007, cumplió con la fijación del cartel de citación librado para la ciudadana MARINA RUÍZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
En fecha 08 de enero de 2008, la representación especial de la demandada, ciudadano JAIRO HUMBERTO LABRADOR RUÍZ, asistido de abogado, mediante escrito se dio por citado en la presente causa. (Folios 33 y 34).
En fecha 10 de enero de 2008, el apoderado especial de la demandada, asistido de abogado dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por considerar que son falsos los hechos narrados por la demandante.
Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguiente:
* La solicitud de Notificación de Prórroga Legal, de fecha 04 de Agosto de 2006, expediente Nro. 6104, por ante este Tribunal, por considerarla ilegal e inexistente, por lo tanto nula de toda nulidad, pues a su parecer, en este caso en particular, el contrato
se convirtió a tiempo indeterminado, pues en la fecha del 10 de Agosto de 2006, cuando se produce tal notificación, la Arrendadora a los pocos días convino de mutuo acuerdo en prorrogar o renovar automáticamente, el Contrato de Arrendamiento ya existente, por lo tanto dicha solicitud de Prórroga quedo sin efecto legal alguno; ya que en primer lugar, según su criterio, el canon de Arrendamiento establecido para los tres primeros años, es decir del 15 de Septiembre de 2003 hasta el 15 de Septiembre de 2006, era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), según la cláusula Tercera en concordancia con la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión de fecha 23 de Septiembre de 2003, archivado un ejemplar del documento bajo el Nro. 378, siendo el caso, a su decir, que se convino en un nuevo canon de Arrendamiento para la Prorroga que señala el referido contrato de Arrendamiento en su cláusula Décima Primera el cual establece lo siguiente: CLAUSULA DECIMA PRIMERA: “De conformidad con lo establecido en la cláusula Primera de este contrato. El tiempo de duración será por un plazo de tres (03) años, contados a partir del 15 de Septiembre de 2003, pudiéndose prorrogar automáticamente por periodos de un (1) año, si al finalizar los tres años o algunas de sus prorrogas, ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de darlo por terminado. Tal aviso se dará con treinta (30) días continuos antes de finalizar el término del contrato o alguna de sus prorrogas, el cual deberá ser por telegramas o correspondencia escrita, recibida por cualquier persona que se encuentre en el inmueble. En caso de prorrogarse el contrato, se hará una revisión del canon de arrendamiento y garantías anualmente, contados a partir de la firma del presente contrato.”
* Manifiesta de igual manera, que hubo para la fecha del mes de Septiembre de 2006, un nuevo canon de Arrendamiento que una vez revisado y acordado con la Arrendadora se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), todo de conformidad con la citada cláusula del contrato de arrendamiento antes señalado, por lo que considera, que en virtud de lo explanado la notificación realizada por este Tribunal es nula de toda nulidad absoluta pues dicho acuerdo sobre la prorroga y el aumento del nuevo canon de Arrendamiento se estableció posteriormente a la Notificación que la Arrendadora pretende hacer valer en el presente juicio, por lo tanto, a su decir, no puede contarse ni tomarse en cuenta la Notificación de Prorroga Legal, que pretende hacer valer la Arrendadora.
Por último opuso la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio incoado.
Solicitó la nulidad de la notificación realizada a su representada, y se declare sin lugar la demanda. Dejó constancia que, en virtud del vencimiento del contrato y por cuanto la actora se negaba a recibirle el pago de alquiler a la arrendataria, la misma procedió a consignarlos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 523-07. (Folios 37 al 39).
En fecha 18 de enero de 2008, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Capítulo Primero: 1. Contrato de Arrendamiento con fecha cierta veintitrés (23) de septiembre de 2003, bajo el N° 378, dada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. 2. Documento Privado de fecha 22 de febrero de 2005, suscrito entre la demandante la empresa “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”, para lo cual solicitó la citación de la ciudadana NIDIA LOURDES MONTAÑA DURAN, a los fines de que ratificase el contenido y firma de los documentos mencionados en los puntos 1 y 2. 3. Solicitud de Notificación Judicial N° 6104, evacuada por este Juzgado. (Folios 40 al 42). Siendo agregadas y admitidas en fecha 21 de enero de 2007. (Folios 43 y 44).
En fecha 23 de enero de 2008, la representación de la parte demandada asistido de abogado promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I. El mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio. CAPITULO II: 1. Contrato de Arrendamiento con fecha cierta archivado bajo el Nro. 378, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de Septiembre de 2003, especialmente del contenido de las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima Primera. 2. Solicitud de Notificación de Prorroga Legal, de fecha 04 de Agosto de 2006, expediente Nro. 6104, por ante este Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3. Recibos de pago de cancelación de condominio de los locales dados en arrendamiento, en copias simples junto con sus originales para su vista y devolución, marcados con la letra “E”. 4. Recibos de pago de los cánones de Arrendamiento antes del mes de Septiembre de 2006, marcados con la letra “F”. 5. Recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre de 2006, así como de los meses comprendidos desde octubre de 2006 hasta enero de 2008, pertenecientes al expediente de Consignaciones Nro.523-2007, del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira. (Folios 45 al 79). Siendo agregadas y admitidas en fecha 23 de enero de 2008.
En fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana NIDIA LOURDES MONTAÑA DURAN, reconoció en su contenido y firma los documentos promovidos por la parte demandante, insertos del folio 8 al 11. (Folio 81).
En fecha 25 de enero de 2008, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos en dos (2) folios útiles. (Folios 82 al 86).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159 y 1167 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana NUBIA ESTELLA NIÑO RINCÓN, en su condición de propietaria demanda a la ciudadana MARINA RUÍZ, en su condición de arrendataria, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue, según la versión de la actora el día 15 de septiembre de 2007, en virtud de la notificación realizada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, el inmueble que le fue dado en arrendamiento según Contrato con fecha cierta 23 de Septiembre de 2003, archivado bajo el Nro. 378, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira celebrado entre la empresa “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.” y la ciudadana MARINA RUÍZ; por lo que, solicitó que sea condenada en: 1. Cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.”. 2. Entregarle los locales comerciales completamente desocupados, libres de personas y cosas, en las mismas condiciones en que los recibió. 3. Pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de la cláusula penal acordada en el contrato de arrendamiento objeto de la acción, calculada a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) diarios, así como los que puedan generarse desde la interposición de la demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble. 4. Pagar la correspondiente Indexación monetaria y las costas procesales.
Por su parte la demandada a través de Apoderado Especial en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo:
La solicitud de Notificación de Prórroga Legal, que cursa en el expediente Nro. 6104, practicada por este Tribunal, por considerarla ilegal e inexistente, y por lo tanto nula de toda nulidad, pues a su parecer, en este caso en particular, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, pues en la fecha 10 de Agosto de 2006, cuando se produce tal notificación, la Arrendadora a los pocos días convino de mutuo acuerdo en prorrogar o renovar automáticamente, el Contrato ya existente, por lo tanto dicha solicitud de Prórroga quedo sin efecto legal alguno; ya que en primer lugar, según su criterio, el canon de Arrendamiento establecido para los tres primeros años, es decir del 15 de Septiembre de 2003 hasta el 15 de Septiembre de 2006, era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), según la cláusula Tercera en concordancia con la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión de fecha 23 de Septiembre de 2003, archivado un ejemplar del documento bajo el Nro. 378, siendo el caso, a su decir, que se convino en un nuevo canon de Arrendamiento para la Prorroga que señala el referido contrato de Arrendamiento en su cláusula Décima Primera el cual establece lo siguiente: CLAUSULA DECIMA PRIMERA: “De conformidad con lo establecido en la cláusula Primera de este contrato. El tiempo de duración será por un plazo de tres (03) años, contados a partir del 15 de Septiembre de 2003, pudiéndose prorrogar automáticamente por periodos de un (1) año, si al finalizar los tres años o algunas de sus prorrogas, ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de darlo por terminado. Tal aviso se dará con treinta (30) días continuos antes de finalizar el término del contrato o alguna de sus prorrogas, el cual deberá ser por telegramas o correspondencia escrita, recibida por cualquier persona que se encuentre en el inmueble. En caso de prorrogarse el contrato, se hará una revisión del canon de arrendamiento y garantías anualmente, contados a partir de la firma del presente contrato.”
Manifestó de igual manera, que hubo para la fecha del mes de Septiembre de 2006, un nuevo canon de Arrendamiento que una vez revisado y acordado con la Arrendadora se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), todo de conformidad con la citada cláusula del contrato de arrendamiento antes señalado, por lo que considera, que en virtud de lo explanado la notificación realizada por este Tribunal es nula de toda nulidad absoluta pues dicho acuerdo sobre la prorroga y el aumento del nuevo canon de Arrendamiento se estableció posteriormente a la Notificación que la Arrendadora pretende hacer valer en el presente juicio, por lo tanto, a su decir, no puede contarse ni tomarse en cuenta la Notificación de Prorroga Legal, que pretende hacer valer la Arrendadora.
Por último opuso la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio incoado, al respecto procede a emitir pronunciamiento esta Juzgadora por tratarse el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto esta operadora de justicia, tomando como premisa que la demandada sólo la alegó más no la sustentó con base en argumento o explicación alguna, considera:
Que es de vital importancia a los fines de emitir pronunciamiento, analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
En el caso que nos ocupa, se presenta como demandante la ciudadana NUBIA ESTELLA NIÑO RINCÓN, actuando como propietaria de los locales arrendados, identificados con los Nros 13 y 14, ubicados en la Quinta Avenida, entre calles 4 y 5, Paseo Comercial Santa María, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad ésta que no fue contradicha por la demandada; de las actas procesales se evidencia que aún cuando el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, con fecha cierta veintitrés (23) de septiembre de 2003, bajo el N° 378, dado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, fue suscrito entre la empresa “ADMINISTRADORA CARACAS C.A.” y la ciudadana MARINA RUIZ, la primera actuó por Mandato de Administración otorgado por la propietaria aquí demandante, en tal virtud, terminado dicho mandato según de desprende del documento privado inserto a los folios 10 y 11, el cual fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 en el lapso probatorio, es tomado en consideración de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que a partir del día 22 de febrero de 2005, la administradora cesó sus funciones, por lo tanto, la actora como propietaria tiene cualidad e interés para demandar y la demandada como arrendataria tiene cualidad e interés para sostener el juicio, no siendo procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se decide.
Seguidamente esta Sentenciadora pasa a la valoración y análisis de las pruebas aportadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, donde una vez aportadas las pruebas por las partes al juicio, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en la causa su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:
- Mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, no constituyen medio probatorio de los que el Legislador haya querido conferirle valor probatorio, pues es menester de la Juzgadora, analizar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y contrastarlos con las pruebas aportadas.
- Contrato de Arrendamiento con fecha cierta veintitrés (23) de septiembre de 2003, bajo el N° 378, dada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira; y Documento Privado de fecha 22 de febrero de 2005, los cuales ya han sido valorados por esta Juzgadora al decidir sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
- Solicitud de Notificación de Prorroga Legal, de fecha 04 de Agosto de 2006, expediente Nro. 6104, por ante este Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma trata de un documento público que aunque fue solicitada su nulidad por la representación de la demandada, sin fundamento legal alguno, basada en simples alegatos, fue promovida por la parte demandada misma en el lapso probatorio, por lo que, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Copias fotostáticas de Recibos de pago de cancelación de condominio de los locales dados en arrendamiento, marcados con la letra “E”; y Recibos de pago de cánones de Arrendamiento marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, no son objeto de valoración, pues solamente fueron presentadas las originales para su vista y devolución sin que le hayan sido opuestos dichos originales a la parte demandante, por lo tanto, al tratarse de documentos privados, la parte promovente debió a todas luces consignar los originales de los referidos documentos, pues el artículo antes citado claramente estipula:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes (…)”.

De lo cual se infiere, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características; debiendo por ende ser desechadas del proceso, y así se decide.
Copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes al pago de alquiler de los meses comprendidos desde septiembre de 2007 a enero de 2008, pertenecientes al expediente de Consignaciones Nro.523-2007, del referido Tribunal, son tomados en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto tenemos que, en virtud de lo alegado por la parte demandada referente a que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión ha pasado a ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pasa esta Juzgadora a calificar el referido Contrato, ya valorado al decidir sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en tal sentido tenemos:
En el Contrato de Arrendamiento aquí tantas veces mencionado, en su Cláusula Décima Primera se estableció que: “(…). El tiempo de duración será por un plazo de tres (03) años, contados a partir de 15 de Septiembre de 2003, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos de un (1) año, si al finalizar los tres años o alguna de sus prórrogas, ninguna de las partes avisa a la otra antes de finalizar el término del contrato o alguna de sus prorrogas, (…). En caso de prorrogarse el contrato, se hará una revisión del presente contrato. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la cláusula parcialmente transcrita se colige, que el contrato de arrendamiento, se inició el día 15 de septiembre de 2003, venciéndose el plazo de tres (3) años el día 15 de septiembre de 2006, lapso que podía ser prorrogado por un (1), siempre y cuando ninguna de las partes avisara a la otra antes de finalizar el término del contrato o de alguna de sus prórrogas, sin embargo, en este caso, la parte demandante si aviso a su arrendataria que el contrato de arrendamiento no le sería renovado, tal y como se desprende de la Solicitud de Notificación evacuada por este Juzgado, a la cual dio cumplimiento el Alguacil en fecha 10 de agosto de 2006, es decir, con más de un (1) mes de anticipación al vencimiento del término del Contrato, por lo que, a partir del día 15 de septiembre de 2006, comenzó para la demandada la prorroga legal establecida en el artículo 38 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la duración del contrato de arrendamiento, la cual venció el día 15 de septiembre de 2007, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora el contrato de arrendamiento en ningún momento pasó a ser a tiempo indeterminado, pues es bien sabido que estando en curso la prórroga legal, el contrato continua siendo a tiempo determinado, y una vez vencida la prórroga legal, la arrendadora procedió a interponer la presente acción, y así se considera.
No consta en las actas procesales que la parte demandada demostrase a esta operadora de justicia lo alegado referente a que el contrato de arrendamiento fue renovado, en virtud de haber sido supuestamente aumentado el canon de alquiler de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), conforme a lo establecido en la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, respecto a la revisión del canon de alquiler, pues aunque se desprende de los depósitos realizados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que la arrendataria paga un canon de arrendamiento diferente al convenido en el contrato de arrendamiento, no se evidencia que haya sido convenido entre las partes tal aumento, ni que haya sido retirado tal monto por la demandante, no obstante de no haber sido demandado pago de alquiler alguno en esta causa, sino el pago de la cláusula penal, y así se decide.
Dicho esto tenemos que la parte demandada, no desplegó efectivamente su defensa, pues no demostraron sus alegatos, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. Por lo tanto, la parte demandada incumplió con su carga probatoria en lo referente a la duración de la relación arrendaticia, para así poder hacer contraprueba a la prórroga legal alegada por la parte actora, y así se decide.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la entrega del inmueble que le fue arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, esto fue el día 15 de septiembre de 2007, ya analizada en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar que la arrendataria-demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, y así se decide.
Ahora bien, peticiona la parte que activó este Órgano jurisdiccional que la demandada sea condenada al pago de la cláusula penal la cual se estipuló en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en el 10% del monto total del canon de arrendamiento, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, por lo tanto, al ser el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) procede su cálculo con base a dicho monto, y no como lo peticiona el demandante, debiendo ser expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008, y así se decide.
Igualmente solicita la parte demandante indexación monetaria, considerando esta operadora de justicia que no procede acordar dicho pago, pues estaría condenado a la demandada a un pago doble al cual no está obligada, dado que con la cláusula penal se pretende una indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la demora en la entrega del bien mueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, cantidad ésta que es calculada diariamente desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, y su equivalente mensual es mucho mayor a lo que paga la arrendataria por el alquiler mensual del inmueble, no siéndole dado a esta Juzgadora, condenar también la indexación monetaria. Así se decide.
En razón de lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana NUBIA ESTELLA NIÑO RINCÓN, contra la ciudadana MARINA RUÍZ, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante el inmueble arrendado, consistente en dos (2) locales identificados con los Nros 13 y 14, ubicados en la Quinta Avenida, entre calles 4 y 5, Paseo Comercial Santa María, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.020,00) en virtud de la Cláusula Penal convenida en el Contrato de Arrendamiento objeto de la controversia, calculado desde el vencimiento de la prórroga legal, esto fue, del 15 de septiembre de 2007 al día de hoy, 29 de enero de 2008, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios; y pagar los días que continué ocupando el inmueble, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) cada día, a partir de la presente fecha.
No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “516”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.365-07.