JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA BELEN DÍAZ CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.152.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE WILCHES VIVAS y BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 9.224.110 y V- 5.673.726, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.443 y 35.504, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 17 de enero de 2008, inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.138.583.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.417-07.
i
PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA BELEN DÍAZ CELIS, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que en fecha 15 de enero del 2006, celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MENDOZA, ya identificado, el cual, a su decir, fue prorrogado mediante un nuevo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el N° 60, Tomo 179, de los libros respectivos, suscritos ambos sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una porción de la planta baja de la casa para habitación, identificada como la N° 7-50, ubicada en la carrera 6 con calle 7, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, expresando que en la Cláusula Segunda del último Contrato de Arrendamiento, se estipuló que la duración del mismo sería de un (1) año, a término fijo, por lo que a su criterio, el plazo venció el día 15 de julio de 2007. Asimismo, expresa, que en la Cláusula Tercera, se fijo el canon de alquiler en CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00) mensuales, que debían ser cancelados por mes vencido, los día quince (15) de cada mes, o dentro de los cinco (5) días siguientes, estipulándose de igual manera, que al término del contrato, si el arrendatario seguía ocupándolo, pagaría como Cláusula Penal la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) diarios, mientras permanezca ocupando el inmueble.
* Afirma que es el caso, que antes del vencimiento del plazo fijo establecido entre las partes, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento, por lo que se encuentra insolvente en el pago de los cánones comprendidos del 15 de enero al 15 de julio de 2007, es decir, de seis (6) meses, a razón de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00) cada uno; en razón de lo cual, por considerar que el contrato se encuentra vencido desde el día 15 de julio de 2007, y el arrendatario, ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MENDOZA, se encuentra insolvente en el pago de seis (6) mensualidades de alquiler, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. En la entrega inmediata del inmueble arrendado completamente desocupado en el estado de aseo y conservación en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. 2. Cumplir con el pago de la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 828.000,00) por las mensualidades de alquiler adeudadas desde el 15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2007, calculadas a razón de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00) cada una. 3. Pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00) por Cláusula Penal, calculados a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) diarios desde el día 15 de julio hasta el día 19 de noviembre de 2007, así como los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4. Protestó las costas y costos del juicio. 5. Pagar la correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 552, 1159, 1264, 1265, 1167, 1592 ordinal 2°, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, estimándola en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.653.500,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo con: Documento de Propiedad del inmueble arrendado; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el N° 60, Tomo 179, de los libros respectivos, y copia fotostática de contrato de arrendamiento privado. (Folios 4 al 11)
En fecha 05 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MENDOZA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 12).
En fecha 09 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 08 de enero de 2008, le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MENDOZA. (Folio 14).
En fecha 25 de enero de 2007, la parte demandante promovió como pruebas los contratos de arrendamiento presentados con el escrito libelar. (Folio 16). Siendo agregadas por auto de esa misma fecha inserto al folio 17.
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir pronunciamiento, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 552, 1159, 1264, 1265, 1167, 1592 ordinal 2°, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, donde la ciudadana MARÍA BELEN DÍAZ CELIS, actuando con el carácter de arrendadora, demanda al ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MENDOZA, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el N° 60, Tomo 179, de los libros respectivos, sobre un inmueble consistente en una porción de la planta baja de la casa para habitación, identificada como la N° 7-50, ubicada en la carrera 6 con calle 7, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de seis (6) meses de alquiler, antes de concluir el término del contrato de arrendamiento, siendo los cánones adeudados los comprendidos desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de julio de 2007, por lo que solicitó que el arrendatario sea condenado en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado completamente desocupado en el estado de aseo y conservación en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos. 2. Pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 828.000,00) por las mensualidades de alquiler adeudadas desde el 15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2007, calculadas a razón de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00) cada una. 3. Pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00) por Cláusula Penal, calculados a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) diarios desde el día 15 de julio hasta el día 19 de noviembre de 2007, así como los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 4. Protestó las costas y costos del juicio. 5. Pagar la correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MENDOZA, quedó legalmente citado en fecha 09 de enero de 2008, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 08 de enero de 2008, el demandado, ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MENDOZA le firmó el correspondiente recibo de citación, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda el día 11 de enero de 2008, lo cual el demandado no hizo, pues no se presentó a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 25 de enero de 2008, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros, y evidenciada la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de alquiler antes de vencer el término fijo establecido en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, en tal virtud, motivado a su insolvencia, no podía ser amparado por la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley in comento, por lo tanto, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MENDOZA, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria, esta operadora de justicia considera que no procede acordar dicho pago, pues estaría condenado al demandado a un pago doble al cual no está obligado, dado que con la cláusula penal se pretende una indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la demora en la entrega del bien inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, cantidad ésta que es calculada diariamente desde el día 15 de julio de 2007 hasta el día de hoy, 29 de enero de 2008, a razón de SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6,50) diarios, y los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble, y su equivalente mensual es mayor a lo que paga el arrendataria por el alquiler mensual del inmueble, no siéndole dado a esta Juzgadora, condenar también la indexación monetaria. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA BELEN DÍAZ CELIS contra el ciudadano ALEXIS RAMÓN ROJAS MENDOZA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR el inmueble arrendado, consistente en una porción de la planta baja de la casa para habitación, identificada como la N° 7-50, ubicada en la carrera 6 con calle 7, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, completamente desocupado en el estado de aseo y conservación en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 828,00) equivalentes a los seis (6) meses de alquiler insolutos, estos son los comprendidos desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2007, calculados a razón de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 138,00) cada uno.
TERCERO: PAGAR la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.286,00) por concepto de Cláusula Penal establecida en el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda, calculada desde el día 15 de julio de 2007 hasta el día de hoy, 29 de enero de 2008, a razón de SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6,50) diarios, y los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (6,50).
CUARTO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido el demandado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) quedando registrada bajo el Nº “515”, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Expediente Nº 11.417-07.
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