JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALVENCA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1983, bajo el N° 2, Tomo 16-A, con última reforma de sus estatutos sociales, efectuada por ante el mismo Registro, en fecha 17 de diciembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 24-A, 48, representada por el ciudadano NEPTALI NIÑO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.110.010,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.582.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.451, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 27 de noviembre de 2007, inserto al folio 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTHER BEATRIZ BERNAL DE PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boca de Caneyes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.341.532.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.394-07.
I
PARTE NARRATIVA:
Se inicia esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano NEPTALI NIÑO TARAZONA, ya identificado, quien actuando con carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALVENCA), ya identificada, asistido de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 72, Tomo 38 de los libros respectivos, su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ESTHER BEATRIZ BERNAL DE PARRA, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en Boca de Caneyes, calle Bolívar, Apartamento S/N (planta baja de una casa), Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), estipulándose igualmente, a decir suyo, que en caso de insolvencia por más de treinta (30) días, su representada podría rescindir del Contrato y en consecuencia solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, sin aviso previo fijó.
* Asimismo esgrime, que el Contrato de Arrendamiento referido en los párrafos anteriores, comenzó a regir a partir del día 01 de febrero de 2006, conviniéndose igualmente el pago de cobranza extrajudicial, que se fijó en un 10% del canon de alquileres que pudiese ser adeudado, siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria, ciudadana ESTHER BEATRIZ BERNAL DE PARRA, no cumplió con el pago de los cánones de alquiler de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con su representada, y consecuencialmente hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. Segundo: Pagarle a su representada la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, calculados a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) cada uno, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, debiendo ser sumado además el 10% por ciento de los gastos de cobranza sobre cada uno de los meses adeudados, estos son: junio, julio, agosto y septiembre de 2007. Tercero: Pagar las costas y honorarios profesionales del presente juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: El Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 72, Tomo 38 de los libros respectivos y copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE C.A.” (ALVENCA). (Folios 5 al 15).
En fecha 30 de octubre 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ESTHER BEATRIZ BERNAL DE PARRA, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 16).
En fecha 27 de noviembre de 2007, el demandante asistido de abogado solicitó la citación de la demandada en su lugar de trabajo en esta ciudad de San Cristóbal. (Folio 18).
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrados los recursos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 07 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó, que en el día 18 de diciembre de 2007, le fue firmado recibo de citación por la demandada. (Folio 20).
En fecha 21 de enero de 2008, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Copia al carbón de Recibo N° 18596 de fecha 10 de abril de 2006, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00). (Folios 22 y 23). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 24).
En fecha 23 de enero de 2008, la demandada asistida de abogado promovió las siguientes: La perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó que se condene a la parte actora al pago de los costos, costas y honorarios profesionales en el presente juicio, los cuales estimó en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) actuales. Acompañó su escrito con jurisprudencia. (Folios 39). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 40).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, donde el ciudadano NEPTALI NIÑO TARAZONA, actuando con carácter de Representante Legal de la Arrendadora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALVENCA) demanda a la ciudadana ESTHER BEATRIZ BERNAL DE PARRA, en su condición de arrendataria, afirmando que dicha ciudadana no cumplió con las obligaciones estipuladas en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 72, Tomo 38 de los libros respectivos, celebrado entre ellos sobre un inmueble ubicado en Boca de Caneyes, calle Bolívar, Apartamento S/N (planta baja de una casa), Estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) mensuales; por lo que solicitó que sea condenada en lo siguiente:
1. La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con su representada, y consecuencialmente hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. 2. Pagarle a su representada la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, calculados a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) cada uno, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, debiendo ser sumado además el 10% por ciento de los gastos de cobranza sobre cada uno de los meses adeudados, estos son: junio, julio, agosto y septiembre de 2007. 3. Pagar las costas y honorarios procesionales del presente juicio.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana ESTHER BEATRIZ BERNAL DE PARRA, quedó legalmente citada en fecha 07 de enero de 2008, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber dado cumplimiento con la citación de la demandada; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 09 de enero de 2008, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ESTHER BEATRIZ BERNAL DE PARRA, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo, si promovió pruebas dentro del lapso legal para hacerlo, esto fue, del 10 de enero de 2008 al 23 de enero de 2008.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que en este proceso, al no constar en las actas procesales, la contestación a la demanda, por parte de la demandada, ciudadana ESTHER BEATRIZ BERNAL DE PARRA, debe entrarse al análisis de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de quien aquí juzga, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con la advertencia que dicho análisis, no es igual al que debe realizarse cuando la parte contesta la demanda, ya que, el que esta por confeso está muy limitado en su accionar probatorio, por no haber alegato previo y la prueba es precisamente para verificar lo alegado en la contestación de la demanda; por lo tanto, no puede, el que no contestó la demanda estar en mejor condición del que la contestó y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquél pueda probar cualquier cosa que lo favorezca sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba, a menos que demuestre que la acción sea contraria a derecho. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interponerse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado se le permite probar algo que le favorezca, esto debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de refutar como si contradijo la demanda, a los solos alcances de la prueba. Es decir, el que esta por confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Por lo tanto, el probar “algo que le favorezca” no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra Doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil. (Negrillas de la Juzgadora).
Dicho esto, y por cuanto la parte demandante pretende la Resolución de un Contrato de Arrendamiento celebrado con la aquí demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 72, Tomo 38, de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, donde se estableció como domicilio especial, esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; alegando la actora que la arrendataria dejó de pagar los cánones de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en Boca de Caneyes, calle Bolívar, Apartamento S/N (planta baja de una casa), Estado Táchira, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) cada uno, para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); en tal virtud, se apreciaran las pruebas aportadas por la parte demandada en aquello que haga contraprueba a las pretensiones de la parte demandante, pues no le es dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno sobre aseveraciones y defensas que no fueron realizadas en la contestación de la demanda, y así se considera. (Negrillas de esta Juzgadora).
En ese orden de ideas, se pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada, así:
- La perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta extemporánea, toda vez que, la oportunidad para la invocación de tal defensa lo era en la contestación de la demanda, actuación procesal que no se realizó, tal y como se desprende de autos, en consecuencia, no pasará esta Juzgadora al análisis de la misma, pues admitir la defensa de perención de la instancia, sería vaciar de contenido el principio de preclusión y atentaría con el debido proceso y el derecho a la defensa, y así se considera. (Negrillas de la Sentenciadora).
- Solicitud de condenatoria de costas a la parte demandante, solicitud que no puede ser solicitada en el lapso probatorio, debió haber sido alegada en el escrito de contestación, en todo caso, de resultar perdidosa la demandante, habrá la condenatoria de costas respectiva.
- Jurisprudencia relativa a la perención de la instancia, no es objeto de valoración por no hacer contraprueba de los alegatos de la parte demandante, respecto a la falta de pago de cuatro (4) meses de alquiler, y así se decide.
PARTE DEMANDANTE:
- El mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio al cual el Legislador haya querido darle valor, pues es menester del Juez, analizar todos los argumentos realizados por las partes, dentro de los respectivos lapsos procesales.
- Copia al carbón de Recibo N° 18596 de fecha 10 de abril de 2006, por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), no es objeto de valoración por tratarse de una copia al carbón, que no versa sobre ninguno de los meses cuyo pago se demanda
Valoradas las pruebas, se evidencia sin lugar a dudas, que la demandada, ciudadana ESTHER BEATRIZ SOLANO PRADA, no demostró que estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, estos son: junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 375.000,00) cada uno, por lo que, al no comparecer a dar contestación a la demanda, sólo le correspondía demostrar los hechos que sobre sí pesaban como era demostrar que había cumplido fielmente con los términos del contrato objeto de la controversia, lo cual no demostró, y así se considera. (Negrillas de la Juzgadora).
En definitiva, eran muy restringidas las pruebas de la demandada y no aparece en actas que haya probado algo que le resultare favorable, para desvirtuar las pretensiones de la demandante, por el contrario presentó pruebas que no guardan relación alguna con este proceso; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, para que la presunción de confesión ficta pese sobre el demandado contumaz se requiere que sean cumplidas las tres (3) condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, aquí transcrito: 1) Que la demandada no haya dado contestación a la demanda, como en efecto se constató en este juicio; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, como se ve en el escrito libelar del caso que nos ocupa, la demanda tiene asidero legal en los artículos: 1159 y 1167 del Código Civil; y 3) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca; de las actas procesales autos se desprende que la parte demandada no aportó prueba alguna que le favoreciera, y así se decide.
En virtud de la confesión ficta y la falta de prueba de pago de los cánones de alquiler demandados, la pretensión de la parte demandante es acogida por esta Juzgadora, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALVENCA), a través de su Representante Legal, ciudadano NEPTALI NIÑO TARAZONA, contra la ciudadana ESTHER BEATRIZ BERNAL DE PARRA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 72, Tomo 38, de los libros respectivos, y CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la demandante, el inmueble arrendado, ubicado en Boca de Caneyes, calle Bolívar, Apartamento S/N (planta baja de una casa), Estado Táchira, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de daños y perjuicios por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, calculados a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) cada uno y los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00) mensuales.
TERCERO: PAGAR la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial pactados en el Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, calculados sobre el diez por ciento (10%) de los cánones de arrendamiento adeudados, a saber: junio, julio, agosto y septiembre de 2007, con base en el alquiler mensual que es de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 375,00).
CUARTO: PAGAR las costas procesales, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “513”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.394-07.
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