JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LAURA GARDENÍA GUTIERREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.091.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.905 y 52.882, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 02 de noviembre de 2007, inserto al folio 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HULL ACEVEDO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.313.549, actuando con el carácter de único representante del Fondo de Comercio “AGENCIA DE FESTEJOS HULL”, de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N° 91, Tomo 7-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.964.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.596, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 16 de enero de 2008, inserto al folio 36.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.383-07.
i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LAURA GARDENIA GUTIERREZ GARCÍA, ya identificada, quien asistida de abogado, expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 08, Tomo 112, folios 17 y 18 de los libros respectivos, su extinto padre, ciudadano VÍCTOR GUTIÉRREZ MONCADA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HULL ACEVEDO VALERO, ya identificado como único representante del Fondo de Comercio “FESTEJOS HULL”, ya identificado, sobre un inmueble que era de su fallecido padre y ahora ES de su propiedad, consistente en la primera planta, parte techada del local distinguido con el N° 19-83, situado en la calle 11, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Asimismo expresa, que la relación arrendaticia sobre dicho inmueble se fue renovando mediante contratos de arrendamientos, habiendo sido celebrado el último, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 8, Tomo 112, el cual a su decir, finalizó el día 31 de marzo de 2005, al no haber sido renovado, comenzando a transcurrir la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su criterio le correspondió al arrendatario por dos (2) años dada la duración de la relación contractual que fue de siete (7) años, y que venció el día 31 de marzo de 2007.
* Continúa su exposición arguyendo, que es el caso, que concluida la prórroga legal el arrendatario, ciudadano HULL ACEVEDO VALERO, ya identificado, representante único del Fondo de Comercio “FESTEJOS HULL” ya identificado, no entregó el inmueble arrendado, dejando igualmente de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2007, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Pagar la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los siete (7) meses transcurridos desde el día 31 de marzo de 2007 hasta el día de presentación de la demanda, y los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. 2. Entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, sin reformas y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos. 3. Pagar las costas y honorarios profesionales del presente juicio. Por último solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 20, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00). (Folios 1 al 5).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 08, Tomo 112, folios 17 y 18 de los libros respectivos. (Folios 6 y 7)
En fecha 24 de octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano HULL ACEVEDO VALERO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 8).
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 13).
En fecha 04 de diciembre de 2007, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 14 al 16).
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Secretario del Tribunal informó que el día 12 de diciembre de 2007, cumplió con la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (Folio 17).
En fecha 18 de diciembre de 2007, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda rechazando, contradiciendo y desvirtuando los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito libelar, en los términos siguientes:
* Reconoce como cierta la relación arrendaticia con el fallecido, ciudadano VICTOR GUTIERREZ MONCADA, y a la demandante como hija de éste, sin embargo, manifiesta que desconocía hasta el momento en que leyó el libelo de demanda y constató por ante el Registro respectivo, que la ciudadana LAURA GARDENIA GUTIERREZ GARCÍA, sea la propietaria del inmueble arrendado.
* Asimismo expresa, que desde el vencimiento del último contrato de arrendamiento, han pasado más de siete (7) meses, en los cuales ha venido disfrutando del alquiler sin oposición del propietario del inmueble, por lo que, considera que conforme a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, el contrato se renovó y pasó a ser a tiempo indeterminado, y que por lo tanto, la actora sólo podía intentar acción de desalojo por las causales taxativas a que se contrae el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* También alega, que en ningún momento fue notificado personalmente de la no renovación del contrato de arrendamiento. Finalmente se opuso a la medida de secuestro peticionada. (Folios 18 y 19).
Acompañó su escrito con copia fotostática: Del Registro Mercantil de la Firma Personal “Festejos Hull”, inserta del folio 20 al 24; y del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2007, registrado bajo Matricula N° 2007-LRI-T24-48, inserta del folio 25 al 27.
* En fecha 15 de enero de 2008, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capítulo l. Mérito favorable de las actuaciones, especialmente del escrito libelar. Capítulo II. El derecho de repreguntar testigos. Capítulo III. Los documentos aportados por la parte demandada con su escrito de contestación. Capítulo IV. Los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación. (Folios 28 al 31). Siendo agregadas y admitidas en fecha 16 de enero de 2008. (Folio 32).
En fecha 16 de enero de 2008, el demandado asistido de abogado presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Primera: Principio de Comunidad de la prueba. Segunda: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 08, Tomo 112, folios 17 y 18 de los libros respectivos. 2. Sentencias emanadas de los Juzgados: Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. TERCERA: Posiciones juradas a ser rendidas por la parte demandante. (Folios 34 y 35). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folios 37 y 38).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 20, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana LAURA GARDENIA GUTIERREZ GARCÍA, en su condición de propietaria demanda al ciudadano HULL ACEVEDO VALERO, representante único del Fondo de Comercio “Festejos Hull”, en su carácter de arrendatario, alegando que su fallecido padre, VICTOR GUTIERREZ MONCADA, mantuvo una relación arrendaticia con dicho ciudadano sobre un inmueble que ahora es de su propiedad, consistente en la primera planta, parte techada del local distinguido con el N° 19-83, situado en la calle 11, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde el 01 de abril de 1998, la cual se fue renovando mediante contratos de arrendamiento, habiendo sido celebrado el último, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 8, Tomo 112, y que habiendo finalizado la duración de la relación arrendaticia el día 31 de marzo de 2005, en virtud de que dicho contrato de arrendamiento, el cual a su decir, no le fue renovado al arrendatario, comenzó a transcurrir la prórroga legal establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su criterio le correspondió por dos (2) años dada la duración de la relación contractual que fue de siete (7) años, y que venció el día 31 de marzo de 2007, siendo el caso, según su versión, que el ciudadano HULL ACEVEDO VALERO, representante único del Fondo de Comercio “FESTEJOS HULL” , no entregó el inmueble arrendado, dejando igualmente de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2007, en razón de todo lo cual, solicitó que sea condenado en: 1. Pagar la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los siete (7) meses transcurridos desde el día 31 de marzo de 2007 hasta el día de presentación de la demanda, y los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble. 2. Entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en las condiciones en que lo recibió, sin reformas y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos. 3. Pagar las costas y honorarios profesionales del presente juicio. Finalmente solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte el demandado asistido de abogado en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda de la manera siguiente: Reconoció la relación arrendaticia con el fallecido, ciudadano VICTOR GUTIERREZ MONCADA, y a la demandante como hija de su extinto arrendador, sin embargo, alegó que desconocía hasta el momento en que leyó el libelo de demanda y constató por ante el Registro respectivo, que la ciudadana LAURA GARDENIA GUTIERREZ GARCÍA, sea la propietaria del inmueble arrendado. De igual manera expresó, que desde el vencimiento del último contrato de arrendamiento, han pasado más de siete (7) meses, en los cuales ha venido disfrutando del alquiler sin oposición del propietario del inmueble, por lo que, considera que, conforme a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, el contrato se renovó y pasó a ser a tiempo indeterminado, y que por lo tanto, la actora sólo podía demandar por desalojo con fundamento en las causales taxativas a que se contrae el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegó también que no fue notificado personalmente de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Seguidamente esta Sentenciadora pasa a la valoración y análisis de las pruebas aportadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, donde una vez aportadas las pruebas por las partes al juicio, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en la causa su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:
- Mérito favorable de las actuaciones, especialmente del escrito libelar y de los hechos admitidos por la parte demandada en su escrito de contestación, no constituyen medio probatorio de los que el Legislador haya querido conferirle valor probatorio, pues es menester de la Juzgadora, analizar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y contrastarlos con las pruebas aportadas.
- El derecho de para repreguntar testigos, no fue promovido ni evacuado testigo alguno, por lo tanto, no es objeto de valoración.
- Copia fotostáticas de: El Registro Mercantil de la Firma Personal “Festejos Hull”, inserta del folio 20 al 24; del documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2007, registrado bajo Matricula N° 2007-LRI-T24-48, inserta del folio 25 al 27; y del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 08, Tomo 112, folios 17 y 18 de los libros respectivos, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Sentencias emanadas de los Juzgados: Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no pueden ser tomadas en consideración, motivado a que no fueron aportadas al proceso.

- Posiciones juradas a ser rendidas por la parte demandante, no pueden ser objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada, no obstante de haber sido providenciadas por esta Juzgadora dentro del lapso probatorio.
De seguidas esta Juzgadora visto lo alegado por la parte demandada respecto a la temporalidad del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, considera necesario proceder a la calificación del contrato de arrendamiento, en tal sentido, tenemos:
La parte actora junto con su escrito libelar presentó copia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 08, Tomo 112, folios 17 y 18 de los libros respectivos, el cual ya ha sido valorado por esta administradora de justicia, del mismo se desprende que en la Cláusula Segunda, las partes convinieron que “El plazo de duración del presente contrato es de doce (12) meses, contados a partir del Primero (1°) de Abril de 2004 y vencerá el Treinta y Uno (31) de marzo de 2005”.
Se infiere del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, que la voluntad de las partes fue la celebrar un contrato a tiempo determinado, que tenía una fecha de culminación para el día 31 de marzo de 2005, no previéndose prórroga automática alguna, en razón de lo cual, ambas partes sabían que a la fecha de culminación del referido contrato comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de notificación alguna, pues no lo previeron, y así se considera.
Sin embargo, al subrogarse la aquí demandante como arrendadora hecho que no fue controvertido por el arrendatario, alegó que la relación arrendaticia se inició desde el año 1998, alegato éste que fue aceptado y reconocido por la parte demandada, asumiendo por ende esta Juzgadora que la prórroga legal que le correspondió al demandado con base en la duración de la relación contractual, es la estipulada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de dos (2) años, por lo que, habiendo sido iniciada el día 31 de marzo de 2005, la misma concluyó el día 31 de marzo de 2007, fecha en la cual el arrendatario debió haber hecho entrega del inmueble que le fue dado en alquiler, y así se considera.
En tal virtud, considera esta Sentenciadora, que al permitirle la arrendadora al arrendatario continuar ocupando el inmueble, una vez vencida la correspondiente prórroga legal, esto fue el día 31 de marzo de 2007, sin oposición alguna, pues no fue sino hasta el mes de octubre de 2007, es decir, siete (7) meses después de vencida la misma, en que acude al Juzgado Distribuidor a presentar su demanda, por lo tanto, se produjo la tacita reconducción del Contrato de Arrendamiento a la que se contraen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo tanto, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, y así se dictamina.
Como ya ha quedado establecido, estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, habiendo sido interpuesta la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en tal virtud, esta operadora de justicia, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial, plasmado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 1391 de fecha 28 de junio de 2005, respecto a las acciones de cumplimiento de contrato, el cual es del tenor siguiente:

“(…) En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem. Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la inmobiliaria INBLASA, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 01 de noviembre de 1995 (folio Nº 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
… Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano JOSÉ LAURENCIO SILVA BARRETO, interpuso su demanda, por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haber notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento a la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: I) El tiempo convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga, si el inquilino tiene derecho a ella. II) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) Por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) Por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformación de uso concedida por las Autoridades Municipales respectiva o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que pare el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble y; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece, “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”
La doctrina ha señalado que las acciones que puedan intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la resolución del contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo; ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.”” . (Negrillas de esta Juzgadora).

Tomando como base la jurisprudencia transcrita, a la cual se acoge esta administradora de justicia, arriba a la conclusión, de que, al haber sido interpuesta una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, la cual es viable sólo para los contratos con determinación de tiempo, y habiendo sido cimentado este juicio en un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado, como ya ha quedado establecido, la misma es contraria al orden público, debiendo por ende, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada INADMISIBLE, la presente acción, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LAURA GARDENÍA GUTIERREZ GARCÍA, contra el ciudadano HULL ACEVEDO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.313.549, actuando con el carácter de único representante del Fondo de Comercio “AGENCIA DE FESTEJOS HULL”; todos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.








Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “510”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.383-07.