JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.032.703.
APODERADAS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, NELLY ESPERANZA SUÁREZ y JOSÉ GREGORIO CHISNOSME NAVARRO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.248.886, V- 9.235.690 las dos primeras nombradas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.860, 97.334 y 58.916 respectivamente, según consta en la representación de las dos primeras en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 205, folios 144 y 145 de los libros respectivos, inserto a los folios 8 y 9, y del último de los nombrados en Poder Apud Acta conferido en fecha 18 de diciembre de 2007, inserto al folio 23.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.436.386.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.130.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.247.
MOTIVO: DESALOJO (causales de los literales “d” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.404-07.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por las abogadas NELLY ESPERANZA MENDOZA SUÁREZ y ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, ya identificadas, quienes actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUÁREZ, ya identificada, expresan:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 62, Tomo 64 de los libros respectivos, su mandante celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Teques IV Etapa, Torre II, Apartamento 00-02, planta baja, (pegados a la sub-estación de CADELA, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosiguen su exposición alegando, que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento antes mencionado, el arrendatario se obligó a utilizar el apartamento arrendado única y exclusivamente para vivienda con un máximo de cuatro personas y no cambiar su destino, so pena de nulidad, siendo el caso, a decir suyo, que el arrendatario, utiliza el inmueble para uso comercial, vendiendo quesos, elaborando y manipulando alimentos (natilla) para la venta, lo cual, a su decir, acarrea olores desagradables e incomoda a los vecinos que allí habitan, quienes le manifestaron a su poderdante a través de escrito de fecha 07 de septiembre de 2007, su inconformidad con dichos inquilinos, aunado al hecho de que el arrendatario, ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, ya identificado, tiene una deuda pendiente con el Condominio del Edificio de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.000,00), violando de esta manera lo estipulado en la Cláusula Octava, en razón de lo cual proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
1. En el Desalojo del inmueble arrendado y su entrega en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Pagar las costas y costos del procedimiento. Por último solicitó medida de secuestro sobre el apartamento dado en alquiler.
Fundamentaron su acción en los artículos: 33 y 34 literales “d” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592 ordinal 1°, y 1593 del Código Civil; estimándola en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañaron el escrito libelar con el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 62, Tomo 64 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; Comunicación de fecha 07 de septiembre de 2007, dirigida a la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUÁREZ, marcada con la letra “B”; y poder que les fue conferido, marcado con la letra “C”. (Folios 5 al 9).
En fecha 14 de noviembre de 2007, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 10).
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado, ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, una vez localizado se negó a firmarle el recibo de citación. (Folio 14).
En fecha 29 de noviembre de 2007, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 16 y 17).
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Secretario del Tribunal informó que hizo entrega al demandado de la boleta de notificación librada para él, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
En fecha 13 de diciembre de 2007, el demandado, ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, asistido de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el demandante erró la acción intentada, alegando al respecto que, efectivamente celebró el contrato de arrendamiento descrito por la parte actora, en el cual, a su decir, en la Cláusula Tercera se estableció un lapso de duración de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales siempre que las partes lo manifestaran por escrito con un (1) mes de anticipación, siendo el caso, a criterio suyo, que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora se ha venido prorrogando por lapsos iguales y consecutivos, siendo la última prórroga, a decir suyo, la comprendida entre el día 15 de mayo de 2007 al 15 de noviembre de 2007, en virtud de que la arrendadora demandante en fecha 01 de septiembre de 2007, le notificó su voluntad de no prorrogar más el contrato, por lo tanto, a su parecer, al tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, no puede demandarse el desalojo, ya que conforme a la notificación que le fue realizada, es a partir del día 16 de noviembre de 2007 que comenzó a transcurrir el lapso de la prorroga legal que, en el presente caso, a su decir, es de un (1) año, tal como lo establece el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirma que la comunicación de prórroga legal igualmente expresa que el canon de arrendamiento tendría un incremento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, desconociendo de esa manera la demandante la medida del Ejecutivo Nacional de congelamiento de alquileres.
De igual manera procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguiente:
- Que él utilice el inmueble arrendado para uso comercial, vendiendo quesos, elaborando y manipulando alimentos (natilla), pues a decir suyo, la razón por la cual ha tenido que llevar en algunas oportunidades esos productos al apartamento alquilado, es porque ha llegado tarde a entregarlos y no le han sido recibidos, que el inmueble sólo lo utiliza para vivienda con su grupo familiar, y que no tiene ni ha tenido ningún negocio de venta de quesos o natilla en el apartamento, por lo tanto, a su parecer no ha cambiado el uso o destinación del inmueble arrendado.
- Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, pues a criterio suyo y como ya lo dijo en párrafos aparte se trata de un contrato a tiempo determinado que se ha venido prorrogando a voluntad de las partes.
- Que haya incumplido con sus obligaciones de arrendatario. (Folios 19 al 22).
En fecha 10 de enero de 2008, la demandante asistida de abogada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Comunicación de fecha 07 de septiembre de 2007, enviada a ella como propietaria del inmueble arrendado. SEGUNDO: Inspección Judicial realizada el día 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Inspección Sanitaria realizada por el Ministerio Del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional Ambiental. Ingeniería Sanitaria, marcada con la letra “B” y copia del Ordenamiento N° 0078 de fecha 07 de diciembre de 2007, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional Ambiental. Ingeniería Sanitaria, marcado con la letra “C”, con motivo de la inspección sanitaria realizada. CUARTO: Comunicación emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Los Teques IV. QUINTO: Promueve el artículo 1600 del Código Civil para demostrar que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. TESTIMONIALES de los ciudadanos: SILVIA ROSA FIGUEROA GORDILLO, LUCILA ORTIZ y BLANCA SOLVEY VILLAMIZAR. (Folios 43 al 45). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 46).
En fecha 14 de enero de 2008, rindieron declaración los ciudadanos: SILVIA ROSA FIGUEROA GORDILLO, LUCILA ORTIZ y BLANCA SOLVEY VILLAMIZAR DE MERCHAN. (Folios 47 al 62).
En fecha 15 de enero de 2008, la parte demandada asistida de abogado promovió las pruebas siguientes: 1. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Notificación de fecha 01 de septiembre de 2007, marcada con la letra ”A”. 3. Referencia expedida por la demandante en fecha 04 de marzo de 2007, marcada con la letra “B”. (Folios 63 al 66). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 67).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 33 y 34 literales “d” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1592 ordinal 1°, y 1593 del Código Civil, donde la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUÁREZ, en su condición de arrendadora a través de sus apoderadas judiciales, abogadas NELLY ESPERANZA MENDOZA SUÁREZ y ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, demanda al ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, en su carácter de arrendatario por haber incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 62, Tomo 64, de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques IV Etapa, Torre II, Apartamento 00-02, planta baja, (pegados a la sub-estación de CADELA, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al cambiar el destino del inmueble que era para vivienda familiar y utilizarlo para uso comercial, vendiendo quesos, elaborando y manipulando alimentos (natilla) para la venta; y por haber dejado de pagar el Condominio del Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, por lo que, solicitó que sea condenado en: 1. En el Desalojo del inmueble arrendado y su entrega en las mismas condiciones en que lo recibió. 2. Pagar las costas y costos del procedimiento. Por último solicitó medida de secuestro sobre el apartamento dado en alquiler.
Por su parte el demandado asistido de abogado en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda con base en las defensas siguientes:
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al considerar que el demandante erró la acción intentada, alegando al respecto, que el contrato controvertido es a tiempo determinado y no como lo planteó la demandante como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, motivado a que en la Cláusula Tercera se estableció un lapso de duración de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales siempre que las partes lo manifestaran por escrito con un (1) mes de anticipación, siendo el caso, a criterio suyo, que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora se ha venido prorrogando por lapsos iguales y consecutivos, siendo la última prórroga, a decir suyo, la comprendida entre el día 15 de mayo de 2007 al 15 de noviembre de 2007, en virtud de que la arrendadora demandante en fecha 01 de septiembre de 2007, le notificó su voluntad de no prorrogar más el contrato, por lo tanto, a su parecer, al tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, no puede demandarse el desalojo, ya que conforme a la notificación que le fue realizada, es a partir del día 16 de noviembre de 2007 que comenzó a transcurrir el lapso de la prorroga legal que, en el presente caso, a su decir, es de un (1) año, tal como lo establece el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirma que la comunicación de prórroga legal igualmente expresa que el canon de arrendamiento tendría un incremento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, desconociendo de esa manera la demandante la medida del Ejecutivo Nacional de congelamiento de alquileres.
En tal virtud, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada así:
Presenta la parte actora con su escrito libelar copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 62, Tomo 64 de los libros respectivos, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser calificado dicho contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de la acción interpuesta por desalojo, al respecto tenemos:
En la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, ya valorado por esta Juzgadora, quedó convenido entre las partes que: “La duración del presente contrato es de seis (06) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que las partes lo manifieste por escrito con un tiempo de un (01) mes de anticipación”. Igualmente en la Cláusula Novena se estableció la fecha de inició y terminó, esto fue “ (…) del día 15 de mayo del año 2005 hasta el 15 de noviembre del año 2005”. (negrillas y subrayado de la Sentenciadora).
Es notorio en las cláusulas antes referidas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre ellas, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por seis (6) meses, el cual sería prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando las partes lo manifestase por escrito con un mes de anticipación, lo cual no ocurrió, pues llegada la fecha de culminación de los seis (6) meses ninguna de las partes manifestó su voluntad a la otra de prorrogarlo, o al menos a las actas procesales no fue agregado documento alguno que así lo demuestre, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora la prórroga legal de seis (6) meses, fue la que le debió corresponder al demandado conforme lo estipulado en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y debió operar al finalizar el término del contrato, esto fue desde 15 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2006, ya que como se dijo anteriormente, ninguna de las partes manifestó su voluntad de prorrogar el término inicial del contrato, quedando entendido que comenzó el día 15 de mayo de 2005 y concluyó el día 15 de noviembre de 2005; por lo que, al seguir el arrendatario después de vencido en su totalidad el Contrato de Arrendamiento, ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, el mismo debió pasar a ser un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
Sin embargo, no obstante de lo anterior, ambas partes consideran el Contrato de Arrendamiento como un Contrato a tiempo determinado, pues aún cuando la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, no lo asumió así al notificar al arrendatario demandado, mediante comunicación de fecha 01 de septiembre de 2007, la cual al no haber sido desconocida ni impugnada conforme a lo establecido en el artículo 444 del Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, donde claramente le manifestó que: “(…) con la finalidad de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliario, le notifico que no le será prorrogado su contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.032.703, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Los Teques IV etapa, torre II apartamento 00-02 Santa Teresa- Estado Táchira. En tal sentido hago de su conocimiento que hasta el 15 de noviembre del 2007, se da la culminación del contrato de arrendamiento del inmueble antes mencionado (…)”
Por lo tanto, esta Juzgadora en virtud de la notificación antes valorada, considera que, no puede dejar en estado de indefensión al demandado, quien de buena fe, conforme a lo que le fue notificado asumió que la arrendadora le estaba otorgando la correspondiente prorroga legal, del Contrato de Arrendamiento que como ella misma lo manifestó en su comunicación vencía el 15 de noviembre de 2007, y así se considera.
En razón de lo aquí evidenciado, siendo contradictoria la actuación de la aquí demandante, pues asumió al interponer esta acción que el contrato es a tiempo indeterminado, y sin embargo, notificó al arrendatario sobre el comienzo de la prórroga legal, asumiendo en su escrito de fecha 01 de septiembre de 2007, inserto al folio 65, ya valorado por esta Juzgadora, que el día 15 de noviembre de 2007, se da la culminación del contrato, no le es permitido a esta administradora de justicia de manera alguna tener como procedente la presente demanda, y así se decide.
En tal virtud, tomando como base lo aquí evidenciado, claramente expresado en los párrafos anteriores, esta Juzgadora, no se acoge al pedimento de la parte actora, siendo inoficioso pasar a la valoración de las demás pruebas aportadas, toda vez, que no procede la demanda en los términos invocados por la parte que activó el órgano jurisdiccional, pues conforme a la notificación por ella realizada el demandado se encuentra disfrutando de la prórroga legal.
Concluye esta Juzgadora, en razón de lo aquí dilucidado, y de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide. III PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA SUÁREZ, a través de sus Apoderadas Judiciales, abogadas NELLY ESPERANZA MENDOZA SUÁREZ y ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SOTO FARIA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal






Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “507”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.404-07.