JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LOVERA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 5-A, con última modificación ante el mismo Registro el día 03 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y ABELARDO RAMÍREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.675.304 y V- 12.229.658, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.825 y 74.441, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 03, Tomo 133, folios 08 y 09 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONSUELO SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.559.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.512, según se desprende de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 245, folios 58 y 59, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 21 y 22.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.361-07.
i
NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, ya identificado, quien actuando en nombre y representación de INVERSIONES LOVERA C.A., ya identificada, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 189 de los libros respectivos, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CONSUELO SANTANA, ya identificada, sobre dos (2) locales comerciales, ubicados en la carrera 8 con calle 9, identificados con los Nros. 8-74 y 8-76, sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, para el funcionamiento de las firmas personales denominadas AGENCIA CONSUELO y LA CASA DE LOS ADORNOS.
* Continua su exposición manifestando que, la duración del contrato de arrendamiento se estableció por un (1) año fijo contado a partir del 21 de diciembre de 2005 hasta el día 21 de diciembre de 2006, surgiendo a favor de la arrendataria una prórroga legal desde el día 21 de diciembre de 2006 hasta el día 21 de junio de 2007, conforme a lo estipulado en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciéndose de igual manera en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que el incumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble tendría una penalización de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios por cada día transcurrido después del lapso de prórroga legal, siendo el caso a decir suyo, que la arrendataria, ciudadana CONSUELO SANTANA, ya identificada, no ha cumplido con su obligación de desalojar y entregar el inmueble en las condiciones en que lo recibió, habiendo transcurrido hasta el día 16 de septiembre de 2007, ochenta y ocho (88) días, adeudando a su representada por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00), en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito el día 21 de diciembre de 2005, y en consecuencia entregue los locales comerciales arrendados, libres de objetos y personas, en las mismas condiciones en que los recibió. Segundo: Pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00) como indemnización por daños y perjuicios causados hasta el día 16 de septiembre de 2007, conforme a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento controvertido, más los que se siguiesen causando a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios. Tercero: Pagar las costas procesales. Por último solicitó medida de secuestro sobre los locales dados en arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 38 Y 39 DE LA Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder que le fue conferido; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 189 de los libros respectivos; y Telegrama enviado por IPOSTEL a la ciudadana CONSUELO SANTANA, en fecha 06 de diciembre de 2006, inserto al folio 14, marcado con la letra “C”. . (Folios 5 al 14).
En fecha 28 de septiembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana CONSUELO SANTANA, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 15).
En fecha 26 de octubre de 2007, el Alguacil informó que la demandada, ciudadana CONSUELO SANTANA, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 17).
En fecha 02 de noviembre, conforme a lo solicitado por el demandante, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha 12 de noviembre de 2007, la demandada a través de Apoderado Judicial, se da por citado en el presente juicio. (Folio 20).
En fecha 14 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Reconoce la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante, sin embargo, procedió a negar, rechazar y contradecir los demás alegatos, en virtud de lo siguiente:
* Alega que la relación arrendaticia existente entre la empresa “INVERSIONES LOVERA C.A.” y su poderdante tiene más de un (1) año ininterrumpido, pues a su decir, data desde antes del año 1976, lo cual, afirma que demuestra con las copias fotostáticas de los recibos que anexa marcados con la letra “B”, así como del Registro Mercantil de la empresa “La Casa de Los Adornos”, que acompaña a su escrito marcado con la letra “D”, arguyendo que lo que realmente ha ocurrido es que la actora en un acto de mala fe, mediante una misiva que procede a anexar con la letra “C”, le solicitó la configuración de un nuevo contrato de arrendamiento, afirmándole a su representada que el canon de alquiler y las condiciones de arrendamiento no sufrirían ninguna variación.
* Expresa que en virtud de lo narrado, sin lugar a dudas su cliente tiene una posesión legítima, ininterrumpida, clara, visible, pública y notoria superior a treinta y siete (37) años, y no de un (1) año como pretende hacer ver la parte demandante, por lo que solicita al Tribunal que: 1. Declare sin lugar la demanda interpuesta y le otorgue a su representada la prórroga legal de tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia. 2. Verifique la puntualidad en los pagos de alquiler, para lo cual promueve prueba de informes a ser rendidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3. Considere como nulo el contrato presentado por la parte demandante para inducir a su representada en un error y coartarle los derechos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 4. Que como consecuencia de la nulidad del contrato, se deje sin efecto el pago de la cláusula penal referida en el escrito libelar. 5. No sea acordada la medida de secuestro peticionada por la actora. (Folios 23 al 26).
Acompañó su escrito con recaudos en ciento noventa y ocho folios útiles.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandada promovió a través de escrito las pruebas siguientes: A. Documentales: 1. Instrumentos producidos en copia fotostática con el escrito de contestación de la demanda, marcados con la letra ”B”, consistentes en recibos de pago de cánones de arrendamiento, insertas del folio 27 al 216. 2. Copia fotostática de Misiva acompañada al escrito de contestación, marcada con la letra “C”, inserta al folio (221). 3. Registro Mercantil del Fondo de Comercio “LA CASA DE LOS ADORNOS”, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 222 y 223. 4. Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. B) Testimoniales de los ciudadanos: ALIDA ELENA GARCÍA DE CUBEROS, MARÍA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO, FREDDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR y MIGUEL ANGEL CONTRERAS. Por último ratificó lo solicitado al Tribunal en su escrito de contestación. (Folios 224 al 227). Siendo agregadas y admitidas en fecha 23 de noviembre de 2007. (Folios 229 y 230).
En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 189 de los libros respectivos. Segundo: Telegrama enviado por IPOSTEL a la ciudadana CONSUELO SANTANA, en fecha 06 de diciembre de 2006, inserto al folio 14, marcado con la letra “C”. Tercero: Informe a ser rendido por IPOSTEL. (Folios 231 y 232). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 233).
En fecha 28 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de ambas partes, acordaron suspender la causa por un lapso de doce (12) días de despacho; lo cual le fue concedido por el Tribunal. (Folio 235).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la empresa “INVERSIONES LOVERA C.A.”, en su condición de arrendadora a través de Apoderado Judicial demanda a la ciudadana CONSUELO SANTANA, en su carácter de arrendataria, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue, a su decir, el día 21 de junio de 2007, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 189 de los libros respectivos, constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la carrera 8 con calle 9, identificados con los Nros. 8-74 y 8-76, sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que, solicitó que sea condenada en lo siguiente: Primero: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito el día 21 de diciembre de 2005, y en consecuencia, entregue los locales comerciales arrendados, libres de objetos y personas, en las mismas condiciones en que los recibió. Segundo: Pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.640.000,00) como indemnización por daños y perjuicios causados hasta el día 16 de septiembre de 2007, conforme a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento controvertido, más los que se siguiesen causando a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios. Tercero: Pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre los locales dados en arrendamiento.
Por su parte la demandada a través de Apoderado Judicial en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, con base en los siguientes alegatos:
Reconoció la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, sin embargo, afirmó que dicha relación arrendaticia tiene más del año alegado por la demandante, pues a su decir, la misma data desde antes del año 1976, lo cual, se desprende, a decir suyo, de los documentos aportados con el escrito de contestación, los cuales serán analizados ser valoradas las pruebas. Asimismo arguyó, que la actora en un acto de mala fe, mediante misiva le solicitó la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, afirmándole a su representada que el canon de alquiler y las condiciones de arrendamiento no sufrirían ninguna variación.
De igual forma, expresó que, sin lugar a dudas su cliente tiene una posesión legítima, ininterrumpida, clara, visible, pública y notoria superior a treinta y siete (37) años, y no de un (1) año como pretende hacer ver la parte demandante, por lo que solicitó que: 1. Se declare sin lugar la demanda interpuesta y le otorgue a su representada la prórroga legal de tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia. 2. Se verifique la puntualidad en los pagos de alquiler, para lo cual promueve prueba de informes a ser rendidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3. Se considere como nulo el contrato presentado por la parte demandante para inducir a su representada en un error y coartarle los derechos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 4. Que como consecuencia de la nulidad del contrato, se deje sin efecto el pago de la cláusula penal referida en el escrito libelar. 5. No sea acordada la medida de secuestro peticionada por la actora.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales son valoradas así:
PARTE DEMANDADA:
Instrumentos producidos con el escrito de contestación de la demanda, a saber: recibos de pago de cánones de arrendamiento, insertos del folio 27 al 216; Copia fotostática de Misiva acompañada al escrito de contestación, marcada con la letra “C”, inserta al folio (221); documentos privados éstos presentados en copia fotostática, en contravención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se tratan dichas copias fotostáticas, de ninguno de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples y por tratarse de documentos privados, la parte promovente debió a todas luces consignar los originales de los referidos documentos, pues el artículo antes citado claramente estipula:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes (…)”.
De lo cual se infiere, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características; debiendo por ende ser desechadas del proceso, y así se decide.
- Registro Mercantil del Fondo de Comercio “LA CASA DE LOS ADORNOS”, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 222 y 223, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido recibido el informe, no obstante de haber sido tramitado oportunamente por este Juzgado.
- Testimoniales de los ciudadanos: ALIDA ELENA GARCÍA DE CUBEROS, MARÍA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO, FREDDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR y MIGUEL ANGEL CONTRERAS, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 189 de los libros respectivos, del cual fue solicitada su nulidad por la parte demandada, por considerar, que con el mismo se indujo a la demandada, ciudadana CONSUELO SANTANA a un error que le coartó sus derechos como arrendataria previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido tenemos:
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 594, define la nulidad de un contrato como: “(…) su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”
Como es bien sabido se han distinguido dos tipos de nulidades a saber: 1. La nulidad absoluta; y la nulidad relativa, lo que hace menester de esta operadora de justicia, hacer referencia de cada una de ellas, y en tal virtud, el ya citado autor, Eloy Maduro Luyando, con relación a las nulidades aquí referidas, indica que:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.”
Al referirse a la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, afirma que la misma
“Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”
Ahora bien, dicho esto, considera necesario esta operadora de justicia, definir lo que se entiende por convención, para lo cual cita al autor Aubry y Rau, que la define como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica; crear, extinguir o modificar un derecho, de allí que dicho acuerdo de voluntades sea indispensable para la existencia de un contrato; y es ello lo que da origen a una obligación.
Nuestro Código Civil en su artículo 1141, señala como condiciones requeridas para la existencia de un contrato las siguientes:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato.
3. Causa lícita.”
Por su parte el 1142 señala: Que el “El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
2. Por vicios del consentimiento.”
Con base en las anteriores transcripciones, el artículo 1141 del Código Civil, se refiere a los elementos esenciales para la existencia de un contrato, los cuales son indispensables a la propia figura del contrato, de manera que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; tal es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.
Por su parte el artículo 1.142 ejusdem, trata de los elementos esenciales para la validez de un contrato, los cuales pueden ser definidos como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado.
Ahora bien, en el caso que ocupa a esta Sentenciadora, del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el N° 02, Tomo 189 de los libros respectivos, no se desprende que el mismo se encuentre viciado de nulidad, pues posee todos los elementos esenciales para su validez, enumerados en párrafos anteriores, tampoco encuadra la nulidad peticionada dentro de los vicios del consentimiento, pues para que el contrato de arrendamiento pueda ser anulable, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 1146 eiusdem, toda vez que tal consentimiento debe haberse dado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, lo cual no demostró la parte demandada, y así se considera. Por lo que, esta Juzgadora desecha la petición de nulidad del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, y procede a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.
- Telegrama enviado por IPOSTEL a la ciudadana CONSUELO SANTANA, en fecha 06 de diciembre de 2006, inserto al folio 14, marcado con la letra “C”, se trata de un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual, adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
- Solicitud de Informe a ser rendido por IPOSTEL, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido recibido por ante este Tribunal, no obstante de haber sido providenciada por este Despacho de manera oportuna.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:
Del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, valorado por este Juzgadora:
Que las partes convinieron en la cláusula Tercera, que la duración del Contrato sería por un (1) año fijo, no previéndose prórroga alguna, por lo tanto, a criterio de esta operadora de justicia, debe entenderse que al cumplirse el término pactado, comenzaría a correr la prórroga legal, tal y como lo confirma lo estipulado en la cláusula Décima tercera, al indicar que al termino del contrato la arrendataria debía entregar los locales comerciales que le fueron arrendados, completamente desocupados, por lo tanto, al haberse iniciado el contrato de arrendamiento en fecha 21 de diciembre de 2005 el mismo culminó el día 21 de diciembre de 2007, iniciándose la respectiva prorroga legal, la cual conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (6) meses, venciendo por ende el día 21 de junio de 2007, no habiendo sido presentada por la parte demandada contraprueba que desvirtuase lo estipulado en dicho contrato de arrendamiento, motivado a que la única prueba que pudo ser objeto de valoración, la cual es, la copia fotostática del Registro Mercantil de la Firma Personal “CASA DE LOS ADORNOS”, se trata de una manifestación realizada por la demandada ante el Registro llevado en el año 1970 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual no fue corroborado por dicho Órgano jurisdiccional, y así se considera.
Hora bien, se desprende de las actas procesales, que la demandada expresó que tenía una relación arrendaticia con la parte actora sobre los inmuebles descritos en el contrato de arrendamiento desde hace más de treinta (30) años, correspondiéndole una prórroga mayor a la concedida por la parte demandante, lo cual no demostró, pues los recibos que aportó para avalar su decir, no pudieron ser objeto de valoración por tratarse de documentos privados presentados en copias fotostáticas, como ya fue analizado por esta operadora de justicia, además de ello del único documento que fue valorado no pudo llegarse a la conclusión de que efectivamente existiese una relación arrendaticia entre las partes aquí intervinientes que tuviese más de treinta (30) años, pues el mismo como ya se dijo se trata de una manifestación efectuada por la ciudadana CONSUELO SANTANA, sin que Autoridad alguna lo hubiese corroborado, siendo por ende muy limitado el proceder de la parte demandada si quería demostrar una duración mayor a la estipulada en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, pues debió haber desplegado a plenitud su defensa, con otros contratos celebrados con anterioridad al aquí controvertido que dieran fe de su alegato, o con prueba de testigos, prueba ésta que aunque fue promovida no fue evacuada por no haber sido presentados por la promovente en la oportunidad fijada para su evacuación, lo cual era su carga; en tal sentido, encontramos que, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación demandada, por lo que de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la empresa “INVERSIONES LOVERA C.A.” a través de su co-apoderado judicial, abogado ABELARDO RAMÍREZ, contra la ciudadana CONSUELO SANTANA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante de los bienes inmuebles arrendados, consistentes en dos (2) locales comerciales, ubicados en la carrera 8 con calle 9, identificados con los Nros. 8-74 y 8-76, sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de objeto y personas, y en las condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde el día 21 de junio de 2007 hasta el día 16 de septiembre de 2007, conforme a lo convenido por las partes en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, los cuales fueron calculados a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios, más los que se originen hasta la ejecución.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “504”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.361-07.
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