REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 05



EXPEDIENTE: 55205

DEMANDANTE: REINA XIOMARA GONZALEZ TOLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.226.643, domiciliada en Puente Real , Pasaje Yagual, Casa N° 15-14 San Cristóbal Estado Táchira

DEMANDADO: JOSÉ FREDY BERBESI RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.230.603, domiciliado en vía el llano, San Rafael, Estado Táchira.


Con escrito de fecha 13 de febrero de 2008, proveniente de la Fiscalia XIV del Ministerio Público especializada en Protección la ciudadana, Reina Xiomara González Tolosa, solicita se fije Obligación de Manutención a favor de su hija en contra del ciudadano José Fredy Berberí Rincón, solicitando se fije la obligación de manutención en la cantidad de Bs.200,oo mensuales, más una cuota doble para los meses de septiembre y Diciembre por los gastos escolares y decembrinos así como el reconocimiento de los gastos médicos y de medicinasen un el 50% por parte del padre.

Agrega al escrito: 1.- Copia fotostática simple de las Partidas de Nacimiento Nro. 352 levantada por ante la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, perteneciente a la niña , 2.- copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre.-

En fecha 20 de febrero de 2008, se admitió la demanda ordenándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para realizar acto conciliatorio y de no llegar a ningún acuerdo para que diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2008, día fijado en la cual se debía realizar la reunión conciliatoria entre las partes, no se presentaron ninguna de las partes, en consecuencia no hubo conciliación, y se abrió la causa a pruebas.

En fecha 9 de abril de 2008, se oficio al Hospital Central de San Cristóbal solicitando se informe a este despacho sobre el sueldo y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado de autos.-
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes

La ciudadana, Reina Xiomara González Tolosa, solicito se fijara por obligación de manutención la cantidad de Doscientos bolívares mensuales en beneficio de su hija en contra del ciudadano, José Fredy Berberí Rincón así como también se fijara una cuota doble para los meses de septiembre y diciembre así como también el 50% de los demás gastos médicos y medicina.

Agrego a la demanda copia simple de la partida de su hija, dicha copia se tiene como fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario, probando la misma la filiación existente entre la niña y el ciudadano José Fredy Berberí..

En fecha 19 de enero de 2009 fue agregado a los autos constancia de ingresos expedida por la oficina de Recursos Humanos del Hospital Central de esta ciudad, la cual se le otorga pleno valor probatorio y sirve para probar la capacidad económica del obligado de autos.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Negrita y subrayado propio).

Por otra parte el Artículo 367 ejusdem señala: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. (Subrayado propio)

Nuestra Ley Orgánica establece de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, se estableció el interés superior como un principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los niños.

Con base a lo anterior es evidente para esta Jueza que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado deriva de la obligación de los padres a suministrárselos a través de su manutención lo cual es de estricto orden publico, y las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño.

A la luz de lo anterior, observa esta juzgadora que se encuentra demostrado plenamente la filiación existente entre el obligado de autos y la niña , así como también quedo demostrado que el obligado de autos tiene un trabajo fijo y recibe una remuneración mensual conforme al trabajo que realiza, por lo tanto debe esta juzgadora proceder como en efecto lo hace en este acto a fijar la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares mensuales, los cuales deberán ser depositado en una cuenta de ahorros que a tal fin ordene apeturar este tribunal los primeros cinco días del mes, se fija igualmente para los meses de Agosto y Diciembre el doble de la pensión fijada para los gastos que se ocasionen en esta temporada el cual asciende a la suma de Cuatrocientos bolívares ( Bs. F.400 ), mas el cincuenta por ciento ( 50% ) de los gastos de medicina y médico el cual será sufragado por cada uno de los padres, y así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE FREDY BERBESI RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.230.603.

2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00) más el doble en los meses de Agosto y Diciembre de la pensión fijada para un monto de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y médico.


3) no hay condenatoria en costas.




Publíquese, regístrese y déjese copia.














Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de enero de dos mil nueve.








ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZA UNIPERSONAL No.5







ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce a.m. Dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.





LA SECRETARIA