REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
196º y 147º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos CONTRERAS BAEZ KEREN YUSMAR y HERNANDEZ MORA RICHARD ANDRESON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 15.184.676 y V- 15.028.568, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHAN DANIEL ZAMBRANO CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.361.432, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 104.714, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de NOVIEMBRE de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 22 de ENERO de 2.008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos CONTRERAS BAEZ KEREN YUSMAR y HERNANDEZ MORA RICHARD ANDRESON, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 15 DE SEPTIEMBRE DEL 1999, según acta Nº 011, por ante El Consejo Municipal de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Tachira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores en igualdad de condiciones, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano HERNANDEZ MORA RICHARD ANDERSON, tendrá un régimen de visitas abierto, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivira la niña y previo aviso a la madre de la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar una asignación mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), equivalente a DOS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), por concepto de Obligación de Manutención, además de esto el padre se compromete a dar en los meses de Septiembre y Diciembre una cuota adicional a la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a DOS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), todo esto por la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes y también obligándose el padre a cubrir el 50% de gastos médicos que por enfermedad u otras circunstancias que así lo amerite.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 31 días del mes de ENERO de 2008.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 53913
Daniela.
|