REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

197º y 148º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos AMERICO RODOLFO ROMERO PARADA Y NOHELIA MARINA ALDANA RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-12.756.329 y Nº V- 15.353.739 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA CELIMAR GUERRERO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.003, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de AGOSTO de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 22 de ENERO de 2.008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos AMERICO RODOLFO ROMERO PARADA Y NOHELIA MARINA ALDANA RONDON, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 23 DE JULIO DE 1.999, según acta Nº 14, por ante La Prefectura de la Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre de la niña se compromete a pasar mensualmente a la madre por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 200,00), los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Así mismo, velará por otros gastos necesarios de la menor tales como: vestuario, asistencia médica y estudios. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseo, los padres de la menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 31 días del mes de ENERO de 2008.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03


ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-

Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 51.607
Edith.-