REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
197° y 148°
SENTENCIA Nº _________.
EXPEDIENTE N° 42161.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: PEDRO EMILIO PARRA ZAMORA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.708.233, domiciliado en el Kilómetro 5. Vía Rubio, Sector el Pueblito, Vereda los Gómez, Casa S/N, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 4.122.
DEMANDADA: GLENDY MILAGROS PEREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.354, domiciliada en San Rafael, Casa s/n, a 300 metros de Gasolina Chaco Merca y laboralmente en la Biblioteca Publica de la Ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
En fecha 24e Mayo del 2.006 se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por el ciudadano PEDRO EMILIO PARRA ZAMMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.708.233, domiciliado en el Kilómetro 5, Vía Rubio, Sector el Pueblito, Vereda los Gómez, Casa s/n, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, demanda a su cónyuge la ciudadana GLENCY MILAGROS PEREZ NIETO, por la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Vigente, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Consigno como pruebas documentales: Copia de la cedula de identidad del demandante en autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº (34), copia certificada de las partidas de nacimientos Nº 1860 y 1231, de los hermanos(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y como prueba testimonial a los ciudadanos JUAN JAVIER SANCHEZ CONTRERAS; DARKIS ARELIS MARTINEZ DE SANCHEZ; ROSALIA DEL CARMEN ALBARRAN PEREZ.
En auto de fecha 31 de Mayo de 2.006, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Comisionar para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; Aperturar cuaderno separado de régimen de visitas; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto del año 2006, el ciudadano PEDRO EMILIO ZAMORA, otorgo PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 4122, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Agosto del 2006.
En fecha 16 de Junio del año 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección.
En fecha 16 de febrero del año 2007, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana GLENDY MILAGROS PEREZ NIETO, por cuanto la citación de Divorcio, nunca fue librada al momento de ser admitida la presente demanda.
En fecha 28 de Junio del 2007, mediante diligencia la ciudadana GLENDY MILAGROS PEREZ NIETO, debidamente asistida, se dio por citada en la presente causa, renunciando al término de distancia.
En fecha 11 de Julio del 2007, se recibieron resultas del despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 13 de Agosto y 30 de Octubre del año 2.005 siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado asistente y la Fiscal XV del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Noviembre del año 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, con la asistencia del apoderado de la parte demandante y el Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.007, se fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a las (10:00 a.m).
Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se paso a dejar constancia que solo se hizo presente el apoderado de la parte demandante Abg. VICTOR DUQUE RAMIREZ, sin la compañía de los testigos promovidos, quien solicito el derecho de palabra, lo cual se le fue concedido manifestando: Solicito respetuosamente al Tribunal, me conceda un plazo para averiguar el motivo por el cual no se presentaron los testigos y así comprobar si hubo falta justificada de ellos, para que proceda una nueva oportunidad para la realización de este acto, y no se declara la extinción de la causa.
En fecha 17 de Enero del año 2.008, se dicto auto mediante el cual se le concedió al abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, tres (03) días de despacho, a fin de que señalaran lo que considerara respecto a los testigos promovidos. .
En fecha 29 de Enero del año 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó pasar a dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que se venció el lapso concedido en fecha 17 de Enero del corriente año.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por PEDRO EMILIO PARRA ZAMORA, suficientemente identificado contra la ciudadana GLENDY MILAGROS PEREZ NIETO., plenamente identificada, por “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Acompaño la parte actora junto con su escrito de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 emitida por la Primera Autoridad del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 21 de Agosto de 1998, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la condición de cónyuges entre el demandante y la demandada.
A los folios (07 y 08) se encuentran agregadas partidas de nacimiento Nros. 1860 y 1231, de fechas 14 de Octubre de 1998 y 20 de Julio de 2004, expedidas por el Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en él artículo 1359 del mencionado Código. De las misma se evidencian que los hermanos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) son fruto de la unión conyugal existente entre el ciudadano PEDRO EMILIO PARRA ZAMORA y GLENDY MILAGROS PEREZ NIETO.
Con respecto a las pruebas que indico la parte actora en su escrito de demanda los testigos JUAN JAVIER SANCHEZ CONTRERAS; DARKYS ARELIS MARTINES DE SANCHEZ; ROSALIA DEL CARMEN ALBARRAN PEREZ, plenamente identificados, los mismos no fueron traídos en la oportunidad del acto oral.
En atención a todo lo anterior, es decir, que el demandante no probo sus afirmaciones de hecho a lo cual estaba obligado a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo cual la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo señalado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma....”.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TITULAR Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano PEDRO EMILIO PARRA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.708.233, en contra de la ciudadana GLENDY MILAGROS PEREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.354 de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue debidamente demostrada la causal alegada por la parte demandante, la cual fue el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Enero de 2008.
ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TITULAR Nº 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA Nº ________.
Exp. N° 42161 * Divorcio.
Zulma.-
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