REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

EXPEDIENTE N° 48228.
DEMANDANTE: JENNY LILIANA GUZMAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.145.084, domiciliada en la Avenida 5, Nº 5-28, Urbanización Colinas del Torbes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), identificado con Partida de Nacimiento N° 382, de fecha 12 de Mayo del 2003, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.340.605, domiciliado laboralmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 16 de Marzo de 2.007, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana JENNY LILIANA GUZMAN TORRES, en contra del ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, y en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Agosto y Diciembre para los gastos escolares y de fin de año; así como el 50% de los gastos médicos. Solicitando se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee el obligado sobre un inmueble ubicado en Colinas del Torbes, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Anexó copia simple de la cedula de identidad de la demandante de autos; copia simple de la partida de nacimiento Nro. 382 y copia simple del documento de propiedad del inmueble antes señalado.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.007, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y se negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Provisional Solicitada.
En fecha 02 de Mayo de 2.007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Mayo de 2.007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO.
En fecha 22 de Mayo de 2.007, siendo la oportunidad señalada para celebrar Reunión Conciliatoria de Obligación Alimentaría entre las partes, se dejo constancia que no HUBO CONCILIACION, por lo cual se aperturo el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Seguidamente el demandado de autos ejerció el derecho a la contestación de la demanda, rechazando la pretensión incoada por la ciudadana JENNY LILIANA GUZMAN TORRES, no negándose a llegar a algún acuerdo amistoso con la misma siempre y cuando permita el Régimen de Visitas.
En fecha 24 de Mayo del 2007, la ciudadana JENNY LILIANA GUZMAN TORRES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, consignando constancia expedida por JAVIER MONCADA, donde indica que le realiza transporte al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); de igual forma constancia dada por la ciudadana ANA GELVEZ, de la que se desprende que es la madre cuidadora del mencionado niño; constancia expedida por el Pediatra y Neurólogo Oscar Santana; y facturas de los gastos efectuados en beneficio del niño. Mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2007, se admitieron las pruebas presentadas acordando oficiar al empleador a los fines de informen los ingresos percibidos por el demandado de autos; por otro lado se negó lo solicitado con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que posee el obligado.
En fecha 30 de Mayo del año 2007, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para evacuar la prueba testimonial, fijándose el segundo día de despacho siguiente a las nueve y nueve y treinta de la mañana.
En fecha 01 de Junio del 2007, siendo la oportunidad señalada para que rindiesen declaración testimonial los ciudadanos JAVIER MONCADA y ANA GELVES, se hizo el llamado a viva voz de los mismos los cuales no se hicieron presentes, por lo cual se declaro desiertos dichos actos.
En fecha 04 de Junio del 2007, el ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, ejerció su derecho a la promoción y evacuación de pruebas, consignando comprobante de pago; copia certificada de las partidas de nacimientos Nros. 320; 1133 y 798. Las cuales no fueron admitidas en virtud de que las mismas fueron presentadas en forma extemporánea.
En fecha 17 de Octubre del 2007, consto en autos información requerida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del cual se desprende que el ciudadano VIVAS OROZCO HECTOR JAVIER, devenga un sueldo mensual de CIENTO OCHENTA MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES, con treinta y cuatro céntimos.
En fecha 25 de Octubre del 2007, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la practica de un informe socio-económico, al demandado de autos ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO. El cual fue agregado por la Trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio, en fecha 14 de Enero del 2008, constante todo de cuatro (04) folios útiles.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integra. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
La filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requiere de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultes.
Que la demandante, ciudadana JENNY LILIANA GUZMAN TORRES, se presento al acto conciliatorio manifestando no estar de acuerdo con la suma ofrecida por el demandado de autos, ratificando su petitorio.
De la constancia dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se desprende que el demandado de autos ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, devenga un salario irrisorio, mínimo a lo estipulado por la Ley, como sueldo mínimo, por lo que quien aquí suscribe considero necesario la practica de un informe socio-económico.
Del informe socio-económico practicado se desprende:
El ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS acepta la cuota fijada por la ciudadana JENNY GUZMAN, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, por concepto de pensión de alimentos, a favor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), pero exige que se cumpla el Régimen de Visitas que ordene la Juez, al mismo tiempo solicita que sea supervisado.
El niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), esta incorporado al sistema educativo, no existe ningún tipo de comunicación entre los padres.
Las condiciones físico-ambiéntales y psico-sociales que los envuelve es favorable, todo de acuerdo a su estatus social.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:
Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del
niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana JENNY LILIANA GUZMAN TORRES, en contra del ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, en beneficio del niño(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Titular Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana JENNY LILIANA GUZMAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.145.084, en contra del ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.340.605, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150, 00), los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano HECTOR JAVIER VIVAS OROZCO, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños, mas el 50% de los gastos médicos, previo soporte de informe y recipes médicos consignados por la ciudadana JENNY LILIANA GUZMAN TORRES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Enero de 2008. -




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03



ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal, siendo las nueve (09:00) de la mañana.


El Secretario.-

Exp. N° 48228 * Obligación de Manutención.
Zulma.-


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