ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Pensión de Jubilación.
En fecha 30 de octubre de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 15 de enero de 2008, el respectivo Dispositivo del Fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial del demandante en el escrito libelar alegó: que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira, desde el año 1976 y 1977, cuando fue contratado como Inspector de Obras en el Departamento de Obras Marginales de la Gobernación del Estado y que posteriormente el 27 de enero de 1986, fue contratado como obrero para la Gobernación del Estado hasta el 17 de noviembre de 1986; desde el 12 de enero de 1987 hasta el 12 de diciembre de 1987, como ayudante de garaje del Estado; contratado como obrero ayudante a partir del 11 de enero de 1988 hasta el 11 de diciembre de 1988 y durante el periodo comprendido desde el 13 de diciembre de 1989 hasta el 13 de diciembre de 1989; pasando hacer fijo el 28 de enero de 1991.
Que en fecha 30 de diciembre de 2005, fue reestructurada la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira (DIMO), encontrándose aun para dicha fecha el actor laborando como Caporal de Mantenimiento, que por tal situación es que el demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación a la que tiene derecho en virtud de que lleno todos los extremos de Ley, además de que se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira.
Así mismo, el ciudadano Rafael Ernesto Martínez, señala haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, consistente en la solicitud hecha por ante la Procuraduría General del Estado Táchira, recibiendo respuesta de la misma por parte de la Procuradora del Estado en fecha 09 de agosto de 2006, en donde se declaro improcedente el beneficio de jubilación.
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 129.105.900,00/ Bs. F. 129.106,00, en vista de que la edad del actor para el momento de interposición de la demanda era de 51 años y el promedio de vida es de setenta y dos años.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Del estudio de los autos cursantes en el expediente se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentándose la misma de forma extemporánea.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Documentales:
- Copia simples de Contratos de trabajo de fechas enero de 1986, enero de 1988, febrero 1989, enero de 1990 que corre insertas del folio (77) al (94). Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Constancia de trabajo emitida por el ciudadano Ing. Truzulmer A. Leal Dávila, que corre inserta al folio (95). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición:
-De los contratos de trabajo emitidos por el ciudadano Ing. Truzulmer A. Leal Dávila, en su condición de Director de Áreas Marginales, de fecha 29-08-1980.
- Contrato de trabajo de fecha enero de 1986, enero 1987, enero 1988, febrero 1989 y enero de 1990; dichos documentos no fueron exhibidos.
Testimoniales:
- Los ciudadanos Truzulmer Leal Dávila y Jorge Buenaño, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mérito Favorable de los Autos. No es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Documentales:
-Copia certificada del expediente de solicitud de Jubilación del demandante que reposa en los archivos de la Procuraduría General del Estado Táchira, que corre inserta del folio (98) al (122). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia certificada del expediente personal del hoy reclamante, que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserta del folio (123) al (239). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Contratación Colectiva vigente desde 1998, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato SUOETA, que corre inserta del folio (240) al (248). No constituye un medio de prueba sino un medio de aplicación de derecho que el Juez debe tener en cuenta al momento de tomar su decisión.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:
Se observa en los folios del 81 al 85 del expediente que corren insertos los contratos de trabajo correspondientes al actor de los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990; así mismo corre inserta al folio 95, constancia de trabajo con fecha 29 de agosto de 1980, en al cual el Jefe de Áreas Marginales de la Dirección de Obras del Estado dejo constancia de que el demandante ya prestaba sus servicios a la Gobernación del Estado Táchira para esa fecha, hecho este el cual se encuentra respaldado por el justificativo de testigos en la que dicho ciudadano Ing. Truzulmer Leal Dávila, declaro que el demandante laboro para la parte demandada desde los años 1976 y 1977, pruebas estas fundamentales, mediante las cuales se evidencia como sucedieron los hechos con ocasión a la terminación del vinculo de trabajo que unió a las partes.
Por otra parte, se evidencian en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, específicamente en la copia certificada del expediente personal del demandante que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado los diferentes contratos de trabajo realizados al actor, en los cuales se establece que el mismo comenzó su relación de trabajo con el Ejecutivo Regional contratado a tiempo determinado durante el siguiente periodo del 17 de enero de 1986 hasta el 17 de julio de 1990 y que luego ingreso fijo desde el 28 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el derecho a la jubilación convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, esta dirigido a satisfacer los requerimientos para la subsistencia de una persona que habiendo trabajado durante determinado numero de años se ve impedido de continuar haciéndolo, motivo por el cual finaliza la prestación de sus servicios; por tal motivo se hace necesario analizar el contenido y alcance de las disposiciones convencionales en donde se establece el referido beneficio.
En tal sentido, la Convención Colectiva de Trabajo que rige en el presente caso, la cual fue alegada por las partes en autos señala en la Cláusula Trigésima Sexta el Plan de Jubilaciones Y Pensiones e indica en su numeral primero que: los trabajadores al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira adquirirán el derecho de jubilación luego de haber laborado por un periodo de 20 años, obteniendo el derecho a una jubilación igual al 80 % del salario integral.
Así pues, el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. los derechos laborales son irrenunciables. es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. la norma adoptada se aplicará en su integridad... (omisis).
En tal sentido, teniendo en consideración todos los principios establecidos en la precitada norma y al analizar las pruebas antes mencionadas, en especial la constancia de trabajo del 29 de agosto de 1980 (folio 95), aunado al hecho de que aun y cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por tratarse de un ente estatal que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, se observa que la Gobernación del Estado Táchira no logro desvirtuar mediante sus pruebas la fecha de inicio de la relación de Trabajo alegada por el demandante, motivo por el cual se concluye que en efecto el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ MORENO, cumplió con el requisito de tiempo establecido en el numeral primero de la Cláusula Trigésima Sexta del Plan de Jubilaciones Y Pensiones de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes involucradas en la presente causa y por tanto tiene derecho acceder al Plan De Jubilación del Ejecutivo del Estado Táchira, siendo forzoso para este Juzgador por tal motivo declarar procedente la reclamación incoada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ MORENO, y así se decide.
Ahora bien, en relación a las cantidades correspondientes al pago por concepto de jubilación las mismas serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ MORENO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Pensión de Jubilación, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Pensión de Jubilación interpuso el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARTÍNEZ MORENO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. TERCERO: en relación a las cantidades correspondientes al pago por concepto de jubilación las mismas serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal. CUARTO: no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de enero de 2008. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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