Hoy, veintitrés de enero de dos mil ocho, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el Ciudadano AVENIEL MANCILLA CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.980.563, asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.422, actuando con el carácter de parte demandante y la parte demandada, la Empresa CAFÉ CONTINENTAL C.A, representada por la Profesional del Derecho THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.009.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129, representación que consta en copia de poder otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 04 de fecha 03 de febrero de 2006, que presenta para ser agregado a los autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.879,49), suma que constituye la diferencia pendiente a favor del accionante por los conceptos reclamados derivados de la terminación de la relación laboral que los vinculó, que equivale a la cantidad que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante Oficio N° 3170 de fecha 06 de diciembre de 2007 ordenó liberar a la Empresa Concafé y cuyo monto se compromete la demandada a pagar en su totalidad el día 30 de enero de 2008 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos laborales reclamados en la demanda, ni por ningún otro derecho relacionado con la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.



La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales