Hoy, diecisiete de enero de dos mil ocho, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el Ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.041.686, asistido por la Procuradora del Trabajo FANNY LIMA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.491.504, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.645, actuando con el carácter de parte demandante y la parte demandada, la Empresa MICROLAB C.A, representada por el Profesional del Derecho PEDRO EZEQUIEL ROJAS MALPICA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.051.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.586, representación que consta en copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el N° 83, Tomo 20 de fecha 17 de mayo de 2006, que presenta para ser agregado a los autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 804,35), suma que constituye la diferencia pendiente a favor del accionante por los conceptos demandados derivados de la terminación de la relación laboral que los vinculó y que la parte demandada se compromete a pagar así: La cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 509,77), en este mismo acto mediante cheque N° 32409127 de la Cuenta Corriente N° 0134 0326 11 3263009745 de Banesco, de fecha 15 de enero de 2008 a nombre del Ciudadano JOSÉ CARRERO y la cantidad restante, es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 294,58), que será pagada por la parte demandada el día 24 de enero de 2008 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos laborales reclamados en la demanda, ni por ningún otro derecho relacionado con la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.



La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales