REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO NUNES MONTAÑEZ y YENNI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 6.104.539 y V- 13.792.416, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: ROSSY DESIREE RAMÍREZ HERNANDEZ, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N°.- 104.630.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7579/ 2007


I


Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO NUNES MONTAÑEZ y YENNI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 6.104.539 y V- 13.792.416, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de agosto del año 2001, por la primera autoridad civil de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Es el caso, que se encuentran separados de hecho por un espacio de mas de cinco (05) años, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.


Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 94 de fecha 31 de Agosto de 2001.


II


Por auto de fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a la ley. Y se ordena citar a la Fiscal del Ministerio Publico Correspondiente.

En fecha 21 de Noviembre del año 2007 se libro boleta de Citación al Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 14, diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.



III


Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 94 de fecha 31 de Agosto de 2001, emanada por la Primera Autoridad Civil de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE ANTONIO NUNES MONTAÑEZ y YENNI RODRÍGUEZ, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 31 de Agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 94, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.