JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197º y 148º
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el accionante LUCIANO ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.658.016, en su carácter de Representante Legal de Andina Estéreo 91.9 FM C.A. según documento anotado bajo el Nº 46, Tomo 10-A de fecha 19 de Agosto de 1999, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.434, mayor de edad, y hábil, del mismo domicilio, solicitada como ha sido la urgencia del caso, y dada la naturaleza de la pretensión, habilítese todo el tiempo que fuere necesario. En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
De manera genérica el accionante requiere del Tribunal se le tutele por presunta violación por parte de la Asociación de Ciclismo del Estado Táchira, sobre el derecho al trabajo y a la información veraz y oportuna.
De allí que el accionante alegue estar afectado de forma directa e inminente sus derechos constitucionales.
Anexan:
- Copia simple de Documento Constitutivo y Estatutos de dicha Compañía “EMISORA ANDINA STÉREO 91.9 FM C.A.” protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Tomo 10-A, bajo el Número 42, donde consta el carácter con que actúa el solicitante.
- Copia del RIF de la Empresa que preside.
- Original de documento Informático emanado de la página web www.uci.ch el cual se valora conforme a lo establecido en la Ley sobre Mensajes y Datos Electrónicos en el cual consta que en el ítem de “Presidencia” aparece el nombre de Elio Villamizar en la Asociación Tachirense de Ciclismo.
“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
Teniendo en cuenta las anteriores premisas establecidas por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia dictada en el EXP. Nº: 00-0436 a.c.sa, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, esta Juzgadora observa que, en el presente caso, los accionantes pretenden lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, SE ORDENE A LA ASOCIACION TACHIRENSE DE CICLISMO DEL ESTADO TÁCHIRA, expedir a nombre de ANDINA 91.9 FM ESTÉREO C.A., LA ACREDITACIÓN PARA CUBRIR LA TRANSMISIÓN EN VIVO, EN TODAS SUS RUTAS DESDE EL CINCO (05) DE ENERO AL DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2008, ambos inclusive.

2.- ASI MISMO SE ORDENE expedir LA AUTORIZACIÓN A LOS VEHÍCULOS QUE VAN DENTRO DEL EVENTO, EXPIDA LA ACREDITACIÓN AL PERSONAL DE ANDINA ESTÉREO QUE SE VA A DESEMPEÑAR PARA CUBRIR EL EVENTO para que se permita la transmisión a ANDINA ESTÉREO 91.9 FM ESTEREO.
La amplitud de criterio que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), dicha Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes. Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
El accionante narra en su libelo que ha sido reiterado el hecho de que las transmisiones nunca han sido cobradas por la asociación de Ciclismo del Táchira, o por el comité organizador de las Ferias, pero que en los últimos tres años la Asociación de Ciclismo del Táchira ha estado cobrando un dinero que no está avalado por la Unión Ciclística Internacional (UCI) y la Federación Venezolana de Ciclismo, en la persona de su Presidente Sr. Artemio Leonet, quien (le) ha manifestado que este tipo de cobro no está permitido ni avalado por la Federación Venezolana de Ciclismo y por la UCI. Lo que estaría evidenciándose en un Enriquecimiento sin causa. Porque dicha Asociación de Civilismo no financia eventos de ciclismo de menores durante todo el año, ni prepara atletas de alta competencia Nacional. (…) Siendo esta actividad de comunicación y narración de la vuelta al Táchira a los radios escuchas un evento totalmente gratuito, solicito que se dicte medida cautelar innominada.”
Por las razones que anteceden, tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa y de manera temporal, la Medida Innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
1.- SE ORDENA A LA ASOCIACION TACHIRENSE DE CICLISMO DEL ESTADO TÁCHIRA, expedir a nombre de ANDINA 91.9 FM ESTÉREO C.A., LA ACREDITACIÓN PARA CUBRIR LA TRANSMISIÓN EN VIVO, EN TODAS SUS RUTAS DESDE EL CINCO (05) DE ENERO AL DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2008, ambos inclusive.

2.- ASI MISMO SE ORDENA expedir LA AUTORIZACIÓN A LOS VEHÍCULOS QUE VAN DENTRO DEL EVENTO, EXPIDA LA ACREDITACIÓN AL PERSONAL DE ANDINA ESTÉREO QUE SE VA A DESEMPEÑAR PARA CUBRIR EL EVENTO para que se permita la transmisión a ANDINA ESTÉREO 91.9 FM ESTEREO.

Ofíciese a ELIO VILLAMIZAR en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN TACHIRENSE DE CICLISMO DEL ESTADO TÁCHIRA, COMISARIO GENERAL DE LA CUADRAGÉSIMA TERCERA VUELTA AL TÁCHIRA EN BICICLETA 2008 y al DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD DE LA TERCERA VUELTA AL TÁCHIRA EN BICICLETA 2008 participándoles de la presente Medida.
Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CUATRO (04) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197ª de la Independencia y 148º de la Federación.



La Juez Temporal
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


La Secretaria
Abg. Jeinnys Contreras P.