REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: VÍCTOR JULIO ORTÍZ JAIMES y FLOR MARÍA ARDILA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.233.402 y 11.499.552, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24,468.



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7651-2007


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos VÍCTOR JULIO ORTÍZ JAIMES y FLOR MARÍA ARDILA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.233.402 y 11.499.552, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el Abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24,468, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de septiembre de 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián (hoy Parroquia San Sebastián) del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.

Que luego de su matrimonio establecieron como domicilio conyugal a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 2001 o sea que no pudieron convivir más sin que por motivo alguno desde esa fecha hayan reanudado sus relaciones, es por ello que han decidido solicitar se declare su divorcio.

Que en su unión procrearon dos (2) hijos, de nombre LUCY MARÍA y PEDRO JULIO ORTÍZ ARDILA (mayores de edad).

Que por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de su ruptura conyugal es por que solicitan se decrete la disolución de su vínculo matrimonial. Y una vez disuelto el vínculo matrimonial y decretado el divorcio solicitan la liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal que adquirieron durante su relación matrimonial.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.


2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 171 de fecha 05 de septiembre del año 1981, emanada del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.

3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JULIO y LUCY MARÍA ORTIZ ARDILA, hijos de los solicitantes.

II

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 17).

Corre al folio veinte (20), diligencia de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 16 de enero de 2008, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 171 de fecha 05 de septiembre del año 1981, emanada del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos VÍCTOR JULIO ORTÍZ JAIMES y FLOR MARÍA ARDILA BRAVO, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 05 de septiembre del año 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián (hoy Parroquia San Sebastián) del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira., conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.