REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: CARLOS JAVIER DULCEY y LUZ MARINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.154.585 y V-13.506.760 respectivamente en su orden, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: Abogada: OMAIRA CÁRDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.436.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.005.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7574-2007


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos: CARLOS JAVIER DULCEY y LUZ MARINA CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titular de la cédula de identidad NROS. V-10.154.585 respectivamente en su orden, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la Abogada: OMAIRA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.436.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.005; mediante el cual solicitan SE DECLARE EL DIVORCIO, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de Diciembre de 1.992, como consta El Acta de Matrimonio N° 565.

Que dentro del matrimonio no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de ninguna naturaleza, constituyendo su último domicilio conyugal en el Barrio Marcotulio Rancel, Vereda 03, Casa 23, La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que desde hace más de nueve (09) años y cinco (05) meses encuentran separados de hecho.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


Anexaron las siguientes documentales:


1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 565, de fecha 23 de Diciembre de 1.992 de los ciudadanos: CARLOS JAVIER DULCEY y LUZ MARINA CONTRERAS TORRES, los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



II


Por auto de fecha 11 de Octubre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal conforme a lo establecido en los Artículos 340 y 754 del Código de Procedimiento Civil (Folio 07)

Vista la Diligencia de fecha 30-10-2007, el ciudadano: CARLOS JAVIER DULCEY, asistido por EL Abogado: OMAIRA CÁRDENAS, el cual informó a este Tribunal su último domicilio conyugal, conforme a lo ordenado por auto de fecha 11-10-2007; este Tribunal Admite la presente solicitud y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09)

En fecha 14-11-2007, se Libró Boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira (Folio 10).


Corre al folio doce (12), corre diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la Boleta de Citación, le fue firmada por la ciudadana: ERIKA JURADO, funcionario de la Fiscal XIII, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Por diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2007, el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.


III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 565, de fecha 23 de Diciembre de 1.992, emitida por la Alcaldía, Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de nueve (09) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público; la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.


IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER DULCEY y LUZ MARINA CONTRERAS TORRES, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el día 23 de Diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta el Acta de Matrimonio N° 565, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.


SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.


TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.


CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.