ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS, DOMICILIOS PROCESALES

PARTE QUERELLANTE: Abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de loso Ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA , RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA, y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.576 y V-3.007.330 y V-3.008.566 en su orden, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 70, Tomo 146, del 11 de Octubre de 2001.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

JOSÉ ELÍAS MONCADA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.354, domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ASOCIACIÓN CIVIL “SANTA EDUVIGES” inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, representada por su Presidente, Ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IRAIMA C. ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.888.

DOMICILIO PROCESAL: DE GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.740.062, calle 12, entre Avenidas 10 y 11, del centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Y de éste como Presidente de la Asociación Civil Santa Eduviges.

DE JOSÉ ELÍAS MONCADA RICO NO HAY DOMICILIO PROCESAL CONSTITUIDO.

DEFENSOR AD LITEM DE JOSE ELÍAS MONCADA RICO: CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.889, de este domicilio.

EXPEDIENTE: Nº AGRARIO 6911
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (SENTENCIA DEFINITIVA).

I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de ADOLFO CASANOVA BAUTISTA , RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA, y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.576 y V-3.007.330 y V-3.008.566 en su orden, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 70, Tomo 146, del 11 de Octubre de 2001, contra GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, JOSÉ ELÍAS MONCADA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.354, domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y ASOCIACIÓN CIVIL “SANTA EDUVIGES” inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, representada por su Presidente, Ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Plantea la parte querellante que son propietarios de un inmueble ubicado en la entrada de la ciudad de Rubio, antes del Puente, consistente en cultivos agrícolas de café, pastos, bienhechurías, o mejoras con una casa para habitación, una casa tipo rural, potreros encerrados de alambre de púas y estantillos y alinderados así: NORTE: Con el Cerro del Sector El Japón; SUR: Con el Río Carapo; ESTE: Con la parcela Nº 2 del Asentamiento El Japón (propiedades de Pompilio Hernández) y OESTE: Con el Río Carapo con una extensión aproximada de 54 hectáreas.

Que el inmueble lo adquirieron según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 24 de enero de 1979, bajo el Nº 30, Protocolo y Tomo Primero y documento registrado por ante la misma Oficina de fecha 5 de agosto del 2004, Libro Único, Tomo Tercero, documento Nº 19.

Pero que es el caso que el 18 de septiembre de 2006, se encontraron con la sorpresa que por el lindero Este de su propiedad frente donde se construye el terminal de Rubio a la entrada a la ciudad de Rubio, aparecieron dentro del terreno por el lindero Este, unas maquinarias pesadas y grupo de personas y empezaron a remover la capa vegetal, los pastos, en una extensión aproximada de hectárea y media sin el permiso o autorización de ellos.

Que al efecto el 26 de septiembre de 2006, el tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta se trasladó y constituyó en el sitio indicado y dejó constancia de la existencia en el terreno de una maquinaria pesada denominada DC-7, Caterpilar y tripulada u operada por el Ciudadano JOSÉ ELÍAS MONCADA RICO y el Tribunal dejó constancia de la existencia de un movimiento de tierra y remociones de la capa vegetal de aproximadamente una hectárea 500 metros; dejando constancia de la presencia en el terreno de un ciudadano de nombre GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES quien expresó al Tribunal que era Presidente de la Asociación Civil Santa Eduviges. Así mismo, Ciudadano Juez, para el día de hoy, 29 de septiembre de 2006, casi todo el terreno ocupado ilegalmente por las personas referidas, se encuentra totalmente limpiado y removido por la máquina y sin capa vegetal.

Que esta situación constituye un despojo a la posesión que por años mantienen supuestamente sus poderdantes sobre su propiedad y sobre la posesión del mismo.

En consecuencia demanda por Querella Interdictal de Despojo a los Ciudadanos antes mencionados, señalándoles luego como “perturbadores” y autores de la “expropiación” total de un área de 1,5 hectáreas y solicita por ende que no le sigan despojando areas mayores de terreno poseídas.

Adjuntó al libelo:

1.- Copia Certificada computarizada de Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 05 al 16), en la que el Tribunal DECLARA:

CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR los Ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA, y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, en contra de GIOVANNY CANNATA VERRITI, y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, en consecuencia: DECLARÓ:

PRIMERO: QUE GIOVANNY CANNATA VERRITI y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, mantienen comunidad de bienes con los actores (…) sobre el inmueble: ubicado en el Asentamiento El Japón, marcado con el Nº 1, y ubicado en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Rubio, Distrito (hoy Municipio) Junín, del Estado Táchira, dicha parcela tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas con 45 metros y alinderada así: NORTE: Cerro del sector El Japón; SUR: El Río Caparo; ESTE: La parcela marcada con el Nº 2, del mismo Asentamiento y OESTE: El Río Caparo.

SEGUNDO: Que los actores (…) son co-propietarios junto con los demandados GIOVANNY CANNATA VERRITI y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, menores éstos hijos de IRAIDA MITZI PADILLA DE CANNATA del inmueble señalado con sus mejoras y cultivos, demás dependencias y anexidades hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (54 hectáreas) sobre el inmueble señalado.

Sentencia ésta que fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 05 de Agosto de 2004, bajo matrícula AÑO: 2004, LIBRO ÚNICO, Tomo 3º, Documento Nº 19.

2º ORIGINAL DE INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Septiembre del año 2006.

En dicha Inspección se dejó constancia de los siguientes particulares:

 Que efectivamente frente al Terminal de pasajero, en la carretera conduce de San Cristóbal a la ciudad de Rubio, se encuentra una maquinaria pesada de las denominadas DC-7, Caterpillar haciendo remociones de la capa vegetal de aproximadamente de una hectárea quinientos metros (1,5 has).
 Que al momento de practicar la inspección judicial se encontraban presentes varias personas frente de las cuales figura el Ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES como Presidente de la Asociación Civil Santa Eduviges.
 Que el movimiento de tierra que se lleva a cabo en el inmueble inspeccionado lo está efectuando una empresa que no se pudo identificar pero que lo hace a cuenta de la Asociación Civil.
 Que JOSE ELIAS RICO, fue quien estaba operando la máquina.

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

En fecha 26 de abril de 2007, fue juramentado y se dio por citado el Defensor Ad litem nombrado al Ciudadano JOSE ELIAS RICO.
Habiendo sido esta última la citación que faltaba, del 26 de abril de 2007 exclusive al 11 de mayo de 2007 inclusive, transcurrió la articulación probatoria en la presente causa. POR TANTO ESTE TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no puede extenderse a analizar documentales más allá del lapso establecido. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En el lapso procesal, sólo la parte querellada promovio medios probatorios.

Así tenemos que: Al folio 79 el Ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil Santa Eduviges, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 1995, bajo la matrícula año 2006, Registro Civil, Tomo 4, Documento Nº 26, de fecha 07 de Junio de 2006, asistido de Abogado IRAIMA C. ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.888, consignó un legajo anillado que contienen:

1. Acta de Constitución de la Asociación Civil que representa.
2. Acta de Asamblea General Extraordinaria donde consta su nombramiento.
3. Solicitud de la Unidad de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Táchira, solicitando la venta de esos terrenos.
4. Oficios dando respuesta a la solicitud.
5. Resolución de la Gerencia de Recuperaciones del Patrimonio División de Desafectación donde resuelven vender las tierras a la Asociación.
6. Documento de Adquisición de las tierras por parte de la Asociación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el Nº 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, del 30 de Abril de 1999.
7. Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual no fue evacuada por falta de impulso de la parte querellada.
8. La prueba de Informes no llegó a los autos en el tiempo previsto.

Todas estas documentales fueron anexadas en copia simple.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:


LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dicen tener los Ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA , RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA, y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA sobre un inmueble ubicado en la entrada de la ciudad de Rubio, antes del Puente, consistente en cultivos agrícolas de café, pastos, bienhechurías, o mejoras con una casa para habitación, una casa tipo rural, potreros encerrados de alambre de púas y estantillos y alinderados así: NORTE: Con el Cerro del Sector El Japón; SUR: Con el Río Carapo; ESTE: Con la parcela Nº 2 del Asentamiento El Japón (propiedades de Pompilio Hernández) y OESTE: Con el Río Carapo con una extensión aproximada de 54 hectáreas fue despojada por los Ciudadanos: GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; JOSÉ ELÍAS MONCADA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.354, domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ASOCIACIÓN CIVIL “SANTA EDUVIGES.


LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-
El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.
El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para que el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

Ahora bien, ciertamente que a través de los documentos públicos no se demuestra la posesión, pero sí pueden ser apreciados ad coloranda posessionem, pues, adminiculados a otras probanzas existentes en los autos, contribuyen a la determinación de los hechos configurativos del despojo del inmueble arriba descrito, que el querellante alega haber sufrido de manos de los querellados. Así, aprecia esta sentenciadora que el inmueble al que se refieren los documentos públicos arriba indicados, coincide en su ubicación, descripción y linderos con el inmueble que fuera ocupado por los querellados, cuya posesión demanda el querellante le sea restituida y ello se desprende tanto de la inspección judicial que practicara el Juzgado.

Así conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio a las siguientes documentales traidas junto al libelo de demanda por la parte Querellante:

1.- Copia Certificada computarizada de Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 05 al 16), en la que el Tribunal DECLARA:

CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR los Ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA, y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, en contra de GIOVANNY CANNATA VERRITI, y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, en consecuencia: DECLARÓ:

PRIMERO: QUE GIOVANNY CANNATA VERRITI y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, mantienen comunidad de bienes con los actores (…) sobre el inmueble: ubicado en el Asentamiento El Japón, marcado con el Nº 1, y ubicado en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Rubio, Distrito (hoy Municipio) Junín, del Estado Táchira, dicha parcela tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas con 45 metros y alinderada así: NORTE: Cerro del sector El Japón; SUR: El Río Caparo; ESTE: La parcela marcada con el Nº 2, del mismo Asentamiento y OESTE: El Río Caparo.

SEGUNDO: Que los actores (…) son co-propietarios junto con los demandados GIOVANNY CANNATA VERRITI y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, menores éstos hijos de IRAIDA MITZI PADILLA DE CANNATA del inmueble señalado con sus mejoras y cultivos, demás dependencias y anexidades hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (54 hectáreas) sobre el inmueble señalado.

Sentencia ésta que fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 05 de Agosto de 2004, bajo matrícula AÑO: 2004, LIBRO ÚNICO, Tomo 3º, Documento Nº 19.

En cuanto a la ORIGINAL DE INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Septiembre del año 2006. En dicha Inspección se dejó constancia de los siguientes particulares:

- Que efectivamente frente al Terminal de pasajero, en la carretera conduce de San Cristóbal a la ciudad de Rubio, se encuentra una maquinaria pesada de las denominadas DC-7, Caterpillar haciendo remociones de la capa vegetal de aproximadamente de una hectárea quinientos metros (1,5 has).
- Que al momento de practicar la inspección judicial se encontraban presentes varias personas frente de las cuales figura el Ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES como Presidente de la Asociación Civil Santa Eduviges.
- Que el movimiento de tierra que se lleva a cabo en el inmueble inspeccionado lo está efectuando una empresa que no se pudo identificar pero que lo hace a cuenta de la Asociación Civil.
- Que JOSE ELIAS RICO, fue quien estaba operando la máquina.


Tenemos que no logra ajustarse a los presupuestos procesales establecidos en los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, por las razones siguientes: Siendo que el medio anticipado tiene por objeto demostrar la ocurrencia del despojo, se hace necesario determinar los linderos del inmueble, para lograr la certeza necesaria, requiriéndose necesariamente la presencia de peritos que por su conocimiento especializado logren establecerlos, para que el tribunal pueda cumplir con idoneidad y efectividad la solicitud encomendada, por consiguiente al no haberse establecido de esta manera previa su evacuación, para quien decide carece no merece confianza el medio traído al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria. “ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella ), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore n sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero )

Se permite esta sala precisar aun mas sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).

Planteada la querella en los términos que anteceden, este Tribunal en aplicación del nuevo criterio de rango vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, se observa lo siguiente:
Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”

Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.
Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.
Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y publica, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

De autos se desprende que la parte querellante no promovió testimoniales.

Así tambien observa esta Juzgadora que:

- El inmueble del que aduce la parte querellante son propietarios, es un inmueble ubicado en la entrada de la ciudad de Rubio, antes del Puente, consistente en cultivos agrícolas de café, pastos, bienhechurías, o mejoras con una casa para habitación, una casa tipo rural, potreros encerrados de alambre de púas y estantillos y alinderados así: NORTE: Con el Cerro del Sector El Japón; SUR: Con el Río Carapo; ESTE: Con la parcela Nº 2 del Asentamiento El Japón (propiedades de Pompilio Hernández) y OESTE: Con el Río Carapo con una extensión aproximada de 54 hectáreas.
- El tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta se trasladó y constituyó en el sitio indicado y dejó constancia de la existencia en el terreno de una maquinaria pesada denominada DC-7, Caterpilar y tripulada u operada por el Ciudadano JOSÉ ELÍAS MONCADA RICO y el Tribunal dejó constancia de la existencia de un movimiento de tierra y remociones de la capa vegetal de aproximadamente una hectárea 500 metros; dejando constancia de la presencia en el terreno de un ciudadano de nombre GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES quien expresó al Tribunal que era Presidente de la Asociación Civil Santa Eduviges.
- Adjuntó al libelo: 1.- Copia Certificada computarizada de Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 05 al 16), en la que el Tribunal DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR los Ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA, y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, en contra de GIOVANNY CANNATA VERRITI, y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, en consecuencia: DECLARÓ:

- PRIMERO: QUE GIOVANNY CANNATA VERRITI y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, mantienen comunidad de bienes con los actores (…) sobre el inmueble: ubicado en el Asentamiento El Japón, marcado con el Nº 1, y ubicado en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Rubio, Distrito (hoy Municipio) Junín, del Estado Táchira, dicha parcela tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas con 45 metros y alinderada así: NORTE: Cerro del sector El Japón; SUR: El Río Caparo; ESTE: La parcela marcada con el Nº 2, del mismo Asentamiento y OESTE: El Río Caparo.

- SEGUNDO: Que los actores (…) son co-propietarios junto con los demandados GIOVANNY CANNATA VERRITI y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, menores éstos hijos de IRAIDA MITZI PADILLA DE CANNATA del inmueble señalado con sus mejoras y cultivos, demás dependencias y anexidades hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (54 hectáreas) sobre el inmueble señalado.

- Sentencia ésta que fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 05 de Agosto de 2004, bajo matrícula AÑO: 2004, LIBRO ÚNICO, Tomo 3º, Documento Nº 19.

- Al folio 79 el Ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil Santa Eduviges, (parte querellada) debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 1995, bajo la matrícula año 2006, Registro Civil, Tomo 4, Documento Nº 26, de fecha 07 de Junio de 2006, asistido de Abogado IRAIMA C. ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.888, consignó un legajo anillado que contienen:

1. Acta de Constitución de la Asociación Civil que representa.
2. Acta de Asamblea General Extraordinaria donde consta su nombramiento.
3. Solicitud de la Unidad de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Táchira, solicitando la venta de esos terrenos.
4. Oficios dando respuesta a la solicitud.
5. Resolución de la Gerencia de Recuperaciones del Patrimonio División de Desafectación donde resuelven vender las tierras a la Asociación.
6. Documento de Adquisición de las tierras por parte de la Asociación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el Nº 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, del 30 de Abril de 1999.

Todas estas documentales fueron anexadas en copia simple por lo que de conformidad c con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les atribuye el valor probatorio tanto a los documentos administrativos como a los documentos autorizados por el mencionado artículo para ser traídos a los autos. Y así se establece.

Del Documento de Adquisición de las tierras por parte de la Asociación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el Nº 20, Tomo Primero, Protocolo Primero, del 30 de Abril de 1999 se desprende que sus linderos fueron: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional denominados “Cerro Escaleras”; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional hoy ocupados por la Parcela Nº 3, SUR: Con la carretera Rubio-San Cristóbal, y OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupados por la parcela Nº 16.

DE la Copia Certificada computarizada de Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 05 al 16), el Tribunal DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR los Ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA, y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, en contra de GIOVANNY CANNATA VERRITI, y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, en consecuencia: DECLARÓ:

PRIMERO: QUE GIOVANNY CANNATA VERRITI y sus menores hijos MARÍA ANDREA CANNATA y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, éste último hijo de JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ VARELA, mantienen comunidad de bienes con los actores (…) sobre el inmueble: ubicado en el Asentamiento El Japón, marcado con el Nº 1, y ubicado en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Rubio, Distrito (hoy Municipio) Junín, del Estado Táchira, dicha parcela tiene una extensión aproximada de 12 hectáreas con 45 metros y alinderada así: NORTE: Cerro del sector El Japón; SUR: El Río Caparo; ESTE: La parcela marcada con el Nº 2, del mismo Asentamiento y OESTE: El Río Caparo.

Es decir, los linderos del inmueble del que es dueña la Asociación Civil demandada, no concuerdan con los señalados en el libelo que en la querella señala el querellante, tener la posesión.

De tal forma se desprende que existe discordancia de los lotes de terreno de los cuales se pretende restituir la posesión.

La parte querellante no precisó claramente la determinación del inmueble objeto del despojo, por cuanto los linderos que señala en su querella al momento de desvirtuar el despojo, la parte querellada indica otros linderos; lo cual hace imposible la determinación de la posesión y del despojo, ya que los límites del sector denunciado como despojado podrían ser uno u otros y por tanto resulta indeterminados. Por tanto esta juzgadora señala que coliden las documentales probatorias traídas a los autos por el querellante, concluyendo que dicha prueba es ineficaz, por tanto, éste Tribunal manifiesta que la presente acción debe ser desechada por carecer de elementos probatorios suficientes y así se decide.

Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo. El querellante tiene que demostrar que el bien que es objeto del despojo es el mismo cuya posesión alega tener y es por esto que tal objeto debe estar perfectamente delimitado y al no hacerse, todas las razones antes expuestas, se consideran suficientes para no haber podido determinar ni la posesión ni el despojo del inmueble que es objeto del presente litigio, puesto que el mismo adolece de una distinta determinación lo cual, contraría flagrantemente las disposiciones antes citadas. Asi se establece.

Esto es, no existe una concordancia ni en sus linderos, ni en su extensión, pues en los mismos se evidencia: NORTE: Cerro del sector El Japón; SUR: El Río Caparo; ESTE: La parcela marcada con el Nº 2, del mismo Asentamiento y OESTE: El Río Caparo. Y el de la parte querellante es: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional denominados “Cerro Escaleras”; ESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional hoy ocupados por la Parcela Nº 3, SUR: Con la carretera Rubio-San Cristóbal, y OESTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional ocupados por la parcela Nº 16.

En consecuencia, no puede establecerse que se trate de los mismos lotes de terreno objeto de la presente pretensión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el Abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de loso Ciudadanos ADOLFO CASANOVA BAUTISTA , RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, RAMÓN CASANOVA SIERRA, ELVIA CASANOVA BAUTISTA, FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA, BLANCA INÉS BAUTISTA DE CASANOVA, y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.283.511, V-3.009.144, V-3.006.738, V-3.008.570, V-9.141.576 y V-3.007.330 y V-3.008.566 en su orden, domiciliados en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 70, Tomo 146, del 11 de Octubre de 2001 contra los Ciudadanos: GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; JOSÉ ELÍAS MONCADA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.354, domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ASOCIACIÓN CIVIL “SANTA EDUVIGES” inscrita en el Registro Inmobiliario de la Oficina de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, representada por su Presidente, Ciudadano GREGORIO ANTONIO MORALES JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.740.062, domiciliado en la entrada a Rubio, y por los alrededores del Comando de La Guardia en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los TREINTA Y ÚN (31) días del mes de ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-



La Juez Temporal,

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.



En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA


Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.