REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA ROMERO de ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 13.708.217, domiciliada en la Terraza 8 casa N° 219, Urbanización La Pradera del Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALBA CANDELARIA DUQUE ROSALES y CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.036 y 53.037, , según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 97, tomo IV, Protocolo III Adicional de fecha 02 de Junio de 2.006.

DOMICILIO PROCESAL: carrera 2 con calles 4 y 5, Centro Profesional Martín Pérez Roa, San Cristóbal – Estado Táchira No Indica

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE REYES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.018.934, domiciliado en Capacho – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor ad litem a la Abogada Keila Morales Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.653.

DOMICILIO PROCESAL: No indica


MOTIVO: DIVORCIO.


EXPEDIENTE: CIVIL 6184/2005.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana Kelly Zarami Garzón Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.990.238, domiciliada en Capacho – Estado Táchira, contra el ciudadano Miguel Enrique Reyes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.018.934, domiciliado en San Capacho – Estado Táchira, por Divorcio.


III

RELACION DE LOS HECHOS

La demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:


Que contrajo matrimonio, con el ciudadano Miguel Enrique Reyes Pérez, por ante la Prefectura del Municipio Independencia (Capacho) del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio de fecha 21 de Junio de 2.004

Que al inicio del matrimonio fijaron su residencia en la ciudad de Capacho – Estado Táchira.

Que las relaciones maritales de los cónyuges se desarrollaron en un clima de comprensión, amor, y felicidad, el conyugue Miguel Enrique Reyes Pérez, era cariñoso, comprensivo y considerado con su esposa, fiel cumplidor con los deberes conyugales, razón por la cual habían alcanzado la felicidad.

Que a partir del mes de Enero del presente año (2.005), el comportamiento del cónyuge Miguel Enrique Pérez, comenzó a cambiar repentinamente respecto de su esposa, su carácter se torno agrio y violento, comenzó a tomarse irresponsable en el cumplimiento de sus deberes de esposo, le profería a la ciudadana Kelly Zarami Garzón, agresiones de palabra y de hecho.

Que en el mes de marzo del año en curso (2.005), cuando el conyugue Miguel Enrique Reyes Pérez, se fue del hogar, no sin antes manifestarle a su esposa que ya no la quería y que no lo buscara porque no volvería jamás con ella.

Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Que en atención a lo expuesto es por lo que ocurre a su competente autoridad, para demandar a al ciudadano Miguel Enrique Reyes Pérez, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Vigente.

Adjunto al libelo:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 27 de fecha 21 de Junio de 2.004, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

En fecha 23 de Octubre de 2.006, se designo defensor ad litem a la abogada Keila Morales Salas.

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 14 de Febrero de 2.007 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, en el cuales dejo constancia de que estaban presentes la ciudadana Kelly Zarami Garzón (demandante), asistida por el abogado Luis Alexis Santander, y la abogada Keila Morales en su carácter de defensora ad litem y el día 02 de Abril de 2.007, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, a el cual no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.

El día 31 de mayo de 2.006 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el abogado Rafael Ignacio Núñez apoderado judicial de la parte demandante, y también se dejo constancia que se encuentra presente la abogada Keila Morales, en su carácter de defensora, la cual expreso: “Consigno en este acto contestación formal de la demanda…”

La defensora ad – litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Kelly Zarami Garzón Prato.


DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

Acta de Matrimonio N° 27, suscrita por el Prefecto del Municipio Independencia, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos Kelly Zarami Garzón Prato y Miguel Enrique Reyes Pérez, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 30 de Abril de 2.007, la parte demandante promueve:


- Los testimoniales de los ciudadanos Leidy Vannesa Madrigal Cubillos, Verónica Alejandra Parada Cárdenas, Ramón Antonio Bracho Villamizar y Carmen Rosa Aguilar Ramírez.

En fecha 30 de mayo de 2.007 se llevó a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas, Leidy Vannesa Madrigal Cubillos, Verónica Alejandra Parada Cárdenas las cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas que sí conocen a los ciudadanos Kelly Zarami Garzón Prato y Miguel Enrique Reyes Pérez, que les consta que eran esposos y que contrajeron matrimonio el 21 de Junio de 2.004, que les consta que el ciudadano Miguel Enrique Reyes Pérez, se ponía violento y humillaba a la demandante ciudadana Kelly Zarami Garzón y que la amenazaba con que la iba a abandonar, que les consta que el demandado ciudadano Miguel Enrique Reyes Pérez abandonó el hogar aproximadamente sin indicar para donde se fue, y que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no ha regresado.

En fecha 07 de Junio de 2.007, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano Ramón Antonio Bracho Villamizar el cual señaló entre otras cosas: que sí conoce a los ciudadanos Kelly Zarami Garzón Prato y Miguel Enrique Reyes Pérez desde hace 15 años, que le consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio Independencia en fecha 21 de Junio de 2.004, que le consta que el ciudadano Miguel Enrique Reyes se ponía violento y amenazaba a la ciudadana Kelly Zarami Garzón con que la iba a abandonar, que también le consta que en el mes de mayo de 2.005 el ciudadano Miguel Enrique Reyes Pérez abandonó el hogar que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no ha regresado.

Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

El articulo 185 dispone: “Son causales únicas de divorcio:
Numeral 3: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común “

El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a el demandando ciudadano Miguel Enrique Reyes Pérez, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y que incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no abandonó voluntariamente el hogar y que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.

De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil intentado la ciudadana Nhora Estella Ríos de Morillo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre KELLY ZARAMI GARZON PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.990.238, domiciliada en Capacho - Estado Táchira, y MIGUEL ENRIQUE REYES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.018.934, domiciliado en Capacho – Estado Táchira, , según acta de matrimonio N° 27 de fecha 21 Junio de 2.004, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por KELLY ZARAMI GARZON PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.990.238, domiciliada en Capacho - Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre KELLY ZARAMI GARZON PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 15.990.238, domiciliada en Capacho - Estado Táchira, y MIGUEL ENRIQUE REYES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.018.934, domiciliado en Capacho – Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, el día 21 de Junio de 2.004, según Acta de Matrimonio N° 27, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión:

4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B




LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS