I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE CONSIGNANTE: VÍCTOR MANUEL RUIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.909.270, portador del pasaporte Nº AA331170 de fecha 25 de Noviembre de 1981, expedido por el Consulado de Colombia en San Cristóbal, y según Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización Nº 248092, de fecha 20 de Marzo de 2004.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONSIGNANTE: Abogado en ejercicio CARLOS FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 48.292.

DOMICILIO PROCESAL: SIN INDICAR.

PARTE BENEFICIARIA: SUCESIÓN DE LUIS FRANCISCO CRISTANCHO, quien fue venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.225.598.

PARTE APELANTE: Ciudadana LUZ VANY CRISTANCHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.327.905, debidamente asistida por el Abogado Benigno Alí Chacón García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.170.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.564.

MOTIVO: CONSIGNACION DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Interlocutoria sobre auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: Civil Nº 5933/2005 (825/2004 del a quo).

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Subió a esta Alzada, expediente contentivo de consignación de canon de arrendamiento, realizado por el Ciudadano VÍCTOR MANUEL RUIZ, a favor DE

LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO LUIS FRANCISCO CRISTANCHO, según relación arrendaticia existente con el causante, y, con motivo de la apelación interpuesta por el consignatario contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual el Tribunal no acuerda la entrega de los cánones de arrendamiento depositados por el ciudadano VÍCTOR MANUEL RUIZ, por considerar que el procedimiento consignatario es de jurisdicción Voluntaria, y considerando que el asunto es controvertido, instó a las partes a que propongan las demandas que consideren pertinentes.

ANTECEDENTES PROCESALES

El Ciudadano VÍCTOR MANUEL RUIZ, asistido del Abogado CARLOS FUENTES introduce por ante el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud para que se sirva ordenar recibir el CANON DE ARRENDAMIENTO de un inmueble ubicado en Caneyes Sector Los Ceibos, Residencias “María Cristancho”, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que poseo en arrendamiento desde el 01 de Agosto de 1998 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) que debe ser consignado a nombre de la Sucesión de el Ciudadano LUIS FRANCISCO CRISTANCHO, …y quien fue el ARRENDADOR. Acudo …para realizar este depósito por cuanto no sabemos quién será la persona que asumirá las obligaciones contrarias en su carácter de ARRENDADOR, por cuanto se trata de una Sucesion, solicito la apertura de UNA CUENTA DE AHORROS para que sean depositados mensualmente los respectivos cánones de arrendamiento.”

Admitida como la Solicitud en fecha 15 de Junio de 2004, el a quo, ordenó la apertura de la Cuenta de Ahorros a nombre del Juzgado y de la Sucesión de LUIS FRANCISCO CRISTANCHO. Y ordenó notificar por medio de Boleta a los BENEFICIARIOS, integrantes de la Sucesión de LUIS FRANCISCO CRISTANCHO en su carácter de ARRENDADORES, una vez conste en autos la consignación de la Planilla de Depósito respectiva.

En fecha 07 de Julio de 2004, el Alguacil del Juzgado a quo informa que notificó al Ciudadano LUIS FRANCISCO CRISTANCHO, en la carrera 8 con calle 3 en el Municipio Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, recibiendo la copia de la boleta el Ciudadano: LUIS FRANCISCO CRISTANCHO RAMÍREZ, C. I. Nº V-1.588.335 manifestándole que era su padre y que había fallecido.

En fecha 21 de Julio de 2004, la Abogada en ejercicio MARÍA EMILIA CRISTANCHO LABRADOR, asistida por el Abogado CARLOS J. PERNÍA DUQUE, actuando como hija legítima y heredera del Ciudadano LUIS FRANCISCO CRISTANCHO quien falleció el día 15 de Marzo del 2004, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 172, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado

Táchira, señala que el inmueble respecto del cual se consignan los alquileres, fue arrendado por su legítimo padre LUIS FRANCISCO CRISTANCHO, en virtud de que las mejoras son propiedad de su Padre, y por cuanto las mismas fueron construidas por mi legítima abuela EMIGDIA CRISTANCHO o MARÍA EMILIA CRISTANCHO, quien fue colombiana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-37.217.808 mejoras que fueron declaradas a la muerte de mi abuela, declaración hecha por mi difunto padre LUIS FRANCISCO CRISTANCHO, tal como se evidencia en Planilla Sucesoral Nº 1795 de fecha diez de noviembre de 1995 descritas en el numeral 1 y 5 de la referida Planilla por cuanto estas mejoras permanecen a nombre de nuestro legítimo causante LUIS FRANCISCO CRISTANCHO, estas mejoras pasan a ser de la SUCESIÓN DE LUIS FRANCISCO CRISTANCHO”. Anexó copias simples de Acta de Defunción Nº 172, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y de Planilla Sucesoral Nº 1795 de fecha diez de noviembre de 1995.

A los folios 05 al 07 aparecen las consignaciones hechas por el Ciudadano VÍCTOR MANUEL RUIZ, ya identificado, con sus respectivas planillas de depósito.

Antes, en diligencia de fecha 19 de Julio de 2004, la Ciudadana LUZ VANY CRISTANCHO RAMÍREZ, asistida por el Abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA, expuso: “ En mi condición de propietaria del inmueble ocupado por el consignante agrego al presente expediente documento de Registro de Mejoras en copia simple y presento su original para su certificación. Igualmente se anexan planos de las mejoras. Solicito que el dinero consignado erróneamente a nombre de la sucesión de Luis Francisco Cristancho me sea entregado. “ Anexó lo indicado.

A los folios 23 al aparece la consignación correspondiente al mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2004.

Ante tal eventualidad el Juzgado a quo no acordó la entrega por cuanto se observa que la Ciudadana LUZ VANY CRISTANCHO RAMÍREZ si bien es cierto que es heredera, con el documento de propiedad que consigna, solo demuestra que ella es la propietaria del inmueble más no la arrendadora ni la representante de la Sucesión, evidenciándose que el asunto es controvertido y siendo este procedimiento consignatario de jurisdicción voluntaria, se insta a las partes a que propongan las demandas que consideren pertinentes”.

De allí que en fecha 21 de Diciembre de 2004, la Ciudadana LUZ VANY CRISTANCHO RAMÍREZ, asistida por el Abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA. APELÓ del auto proferido, escuchándose la misma a través de auto de fecha 18 de enero de 2005.


En fecha 22 de Febrero de 2005, el Juez Jose Gregorio Andrade Pernía, admitió la Apelación. Y Se avocó. Luego lo hace en fecha 24 de Febrero de 2005 la Jueza Ana Cecilia López de Guerrero.

En fecha 08 de Marzo de 2005, consignan escrito de Informes en esta Alzada el apelante.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, la Jueza Ana Cecilia López de Guerrero, difirió la oportunidad para dictar Sentencia.

Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, la apelante solicita a esta Jueza se avoque al conocimiento y decisión de la presente causa, por lo que se dictó auto en fecha 24 de OCTUBRE de 2005, ordenando la Notificación de las partes. Fijándose el 20 de Diciembre de 2005 el Cartel de Notificación que ordena la Ley por lo que el lapso de avocamiento venció el 27 de enero de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, Gilberto Guerrero Quintero, citado por Núñez Alcántara, expresa lo siguiente:

…Omisis….
…"Ha definido a la institución de la consignación arrendaticia como una "forma especial de pago". Desde luego que expresa el jurista se encuentra fuera de las formulas extintivas de la obligación señalada expresamente en el Código Civil (Especial)…" El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales). Pág. 252.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 54, lo siguiente:

…"Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un tribunal distinto…"

Ahora bien, esta Alzada considera que el inquilino tiene el derecho de seguir haciendo los depósitos que crea conveniente, cada vez que alegue la contumacia del arrendador a recibir el canon, sin que haya necesidad de que se abra un nuevo procedimiento, o un nuevo expediente, ya que la única carga que tiene, es la de aportar los datos para la notificación del beneficiario, y agotada la vía personal, la publicación de un cartel de notificación.

En este sentido, el citado autor Gilberto Guerrero Quintero, expone lo siguiente:
…Omisis…
…"En realidad el tribunal está obligado a llevar en orden las consignaciones y es el llamado a no aperturar otro expediente y de llegar a aperturarlo, es asunto que mal puede cargarse al arrendatario como para considerarlo en estado de insolvencia por ese hecho que carece de la mayor trascendencia, máxime cuando una norma en referencia sólo prohíbe la consignación en tribunal diferente al de la primera consignación…" Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, Pág. 457.

El artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Artículo 53- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos

determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Conforme a la señalada disposición, existen solo dos (2) casos mediante los cuales los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).

En este sentido este Tribunal acoge el criterio sostenido con ponencia de Sala Constitucional del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, define meridianamente lo efectos de la reposición por nulidad absoluta en Numero: 1992 N° Expediente : 03-0292 Fecha: 25/07/2005 que señala:

“…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Subrayado de la Sala).

Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”

De manera pues, que este Superior, estima de que el a quo debe dar curso a la Ley y lo entiende la mas calificada doctrina sobre la materia. Así se decide.

En el caso bajo estudio el consignatario realizó el pago por consignación, constatándose que la primera fue realizada en fecha 29 de Julio de 2004, habiéndose admitido el procedimiento en fecha 08 de Julio de 2004; luego cursa la consignación de fecha 27 de Septiembre de 2004. Esto es, transcurrieron 30 días continuos siguientes a la primera consignación, lo que indica que el arrendatario no aportó los datos suficientes para la notificación dentro del plazo de treinta días continuos siguientes a la primera notificación que se realizó el 29 de Julio de 2004.

También resulta importante destacar que en el Acta de Defunción consignada en los autos, se observa que LUIS FRANCISCO CRISTANCHO,

dejó nueve hijos nombrados: LUIS FRANSCISCO, LILIANA TEODORA, ORAXY ELENA, FRANCY ZULAY, LUZ VANY, MORELA, MILAGROS DEL VALLE, HEBERTH JESÚS y NORA MARÍA CRISTANCHO RAMÍREZ. De allí que resulte forzoso concluir que el procedimiento de la consignación no se encuentra ajustado a derecho. Y apenas se ha notificado a uno sólo de ellos LUIS FRANCISCO CRISTANCHO RAMÍREZ. Asi se establece.

En consecuencia, el Tribunal a quo en vez de decidir sobre lo solicitado por el hoy apelante Ciudadana LUZ VANY CRISTANCHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.327.905, debidamente asistida por el Abogado Benigno Alí Chacón García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.170.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.564, debió reponer la causa al estado de notificar al beneficiario de la consignación, instando al consignatario a cumplir con tal carga, toda vez que no le corresponde pronunciarse sobre la ilegitimidad o no de la consignación. En consecuencia, debe esta Alzada anular el AUTO apelado más no por los motivos invocados por el apelante, sino por razones de orden público, por virtud de haberse violentado en el procedimiento el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

De allí que deba ordenarse la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR del día 29 de Julio de 2004 exclusive, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quo, ordene al consignante cumplir con la carga de notificar a los beneficiarios SUCESIÓN DE LUIS CRISTANCHO, toda vez que no es a este Juzgado de Alzada, con ocasión de esta decisión, a quien corresponde pronunciarse sobre la legitimidad o no de la consignación, pero sí velar por la garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, notificando a los interesados, del procedimiento Especial a que se refiere el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana LUZ VANY CRISTANCHO RAMÍREZ, asistida por el Abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA, en el procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento intentado por el Ciudadano VÍCTOR MANUEL RUIZ,

a favor DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO LUIS FRANCISCO CRISTANCHO, según relación arrendaticia existente con el causante, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual el Tribunal no acuerda la entrega de los cánones de arrendamiento depositados por el ciudadano CARLOS ALBERTO DURÁN SUÁREZ, y por considerar que el procedimiento consignatario es de jurisdicción Voluntaria, y considerando que el asunto es controvertido, instó a las partes a que propongan las demandas que consideren pertinentes.

SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO DICTADO EN FECHA 14 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR del 07 de Julio de 2004, exclusive y se ordena al a quo a que ordene el procedimiento a que se refiere el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que implica la carga que le tocaba al consignante de impulsar la Notificación por Carteles al desconocer a sus beneficiarios y / o su dirección. O bien notificar al resto de la SUCESIÓN CRISTANCHO. Todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de los demas HEREDEROS del Ciudadano LUIS FRANCISCO CRISTANCHO. Luego de lo cual, y analizadas como sean las circunstancias, el Juez a quo sí se pronunciará conforme a su criterio de Ley. Cúmplase.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez a quo, ordene al consignante cumplir con la carga de notificar a los beneficiarios SUCESIÓN DE LUIS CRISTANCHO, toda vez que no es a este Juzgado con ocasión de esta decisión, a quien corresponde pronunciarse sobre la legitimidad o no de la consignación, pero sí velar por la garantía de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, notificando a los interesados, del procedimiento Especial a que se refiere el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Bájese el expediente en original la Tribunal de origen, una vez notificadas las partes.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los TREINTA Y ÚN (31) días del mes de ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.


En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.