REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: EMILIO CONTRERAS CANCHICA y MARIA PRÁXEDES VARGAS DE CONTRERAS, venezolano el primero titular de la cédula de identidad N° V-5.026.021, domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira, y la segunda antes colombiana, titular de la cédula de extranjera N° E-81.860.287, ahora venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.814, de este domicilio y civilmente hábiles.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: Abogado CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7565-2007


I


Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos: EMILIO CONTRERAS CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.021. domiciliado en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira, y MARIA PRÁXEDES VARGAS DE CONTRERAS, antes colombiana, titular de la cédula de extranjería N° E-81.860.287, ahora venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.814, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494; mediante el cual solicitan SE DECLARE EL DIVORCIO, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Junio de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, ahora Parroquia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como consta El Acta de Matrimonio N° 118.

Que dentro del matrimonio no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de ninguna naturaleza, constituyendo su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira.

Que desde hace más de nueve (09) años se encuentran separados de hecho.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


Anexaron las siguientes documentales:

1- Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: EMILIO CONTRERAS CANCHICA, el solicitante.

2- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana: MARIA PRAXEDES VARGAS DE CONTRERAS, la solicitante.

3- Copia certificada Acta de Matrimonio N° 118, de fecha 25 de Junio de 1.985 de los ciudadanos: EMILIO CONTRERAS CANCHICA y MARIA PRAXEDES VARGAS DE CONTRERAS, los solicitantes, emanada de la Prefectura del Municipio San Sebastián.


II


Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2007, el Tribunal Admitió la Solicitud, y se acordó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud, (folio 07).


Fecha 14-12-2007, se Libró Boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira (Folio 08).


Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la Boleta de Citación, le fue firmada por la ciudadana: NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 118, de fecha 25 de Junio de 1.985, emitida por la Prefectura del Municipio San Sebastián, del Estado Táchira, presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de nueve (09) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público; la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.


IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos: EMILIO CONTRERAS CANCHICA y MARIA PRÁXEDES VARGAS DE CONTRERAS, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el día 25 de Junio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, ahora Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta el Acta de Matrimonio N° 118, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.