JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de Enero de 2.008.-


197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 21 de Enero de 2.008, suscrita por la Abogada Audrys Ramona Sánchez en la cual señala:

“Solicito en base al fundamento del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente se proceda a decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Distrito Capacho, Independencia de fecha 27 de diciembre de 1.946, bajo el N° 94, folios 133 y 134, protocolo primero, y por documentos protocolizados ante la misma oficina en fecha 20 de marzo de 1.971, bajo el N° 90, folios 185, y 187, protocolo primero, por documento de fecha 26 de junio de 1.971, bajo el N° 125, folios 64 y 67 adicional, por la compra de sus derechos ya acciones a su copropietario Pedro Ruiz, por documento registrado bajo el N° 80, tomo 2, fecha 8 – 12 – 1978, documento de unificación de Propiedad, de fecha 01-12 – 2.007, bajo, el N° 01 – J – J, tomo uno, cuyas características, linderos y demás especificaciones, se dan por reproducidas, pues están insertas en la presente causa, en los anexos que las agregan, solicitud que se hace en base, por cuanto se han venido produciendo una serie de ventas, las cuales están causando lesiones graves a los linderos de la propiedad de mis representados…”

Este Tribunal para decidir observa:


El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume el buen derecho que reclama la parte demandada (presunción iuris tantum), según se evidencia de las copias simples de los documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Distrito Capacho – Independencia:

1.- De fecha 27 de Diciembre de 1.946, bajo el N° 94, folios 133 y 134, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Eleuterio Ruiz, vende a los ciudadanos Pedro Antonio Ruiz y Evelio Ruiz Ramírez, los derechos y acciones que le correspondieron en un lote de terreno agrícola situado en San Miguel – Municipio Libertad – Distrito Capacho del Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- De fecha 20 de Marzo de 1.971, bajo el N° 90, folios 185 y 187, protocolo primero, por medio del cual los ciudadanos Héctor Ruiz y Cosme Ruiz dan en venta al ciudadano Evelio José Ruiz que les correspondieran consistentes en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Miguel en la Aldea Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Libertad – Distrito Capacho del Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- De fecha 26 de Junio de 1.971, bajo el N° 125, folios 64 y 67, adicional, por medio del cual la ciudadana Emiliana Ruiz Viuda de Depablos, da en venta al señor Evelio José Ruiz, los derechos y acciones que le corresponden por herencia sobre un lote de terreno propio en Lomas Bajas en el sitio denominado “San Miguel” en la Aldea Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Libertad del Distrito Capacho del Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- De fecha 08 de Diciembre de 1.978, anotado bajo el N° 80, tomo 2, por medio del cual el ciudadano Pedro Antonio Ruiz da en venta los derechos y acciones que adquirió en compra a la ciudadana Balbina Depablos de Ruiz y al ciudadano Eleuterio Ruiz en un terreno situado en el Lugar denominado “San Miguel de Lomas Bajas” Aldea Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Libertad del Distrito Capacho del Estado Táchira, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.

Con lo cual se presume que el ciudadano Evelio José Ruiz Depablos tiene disponibilidad sobre el inmueble objeto de demanda, para realizar transacciones sobre el mismo, por cuanto como se señaló en el libelo el es el apoderado de la Sucesión Ruiz Ramírez.

En consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris.

En cuanto al Periculum in Mora: La parte demandada presenta copia simple de los documentos de ventas que realizara el ciudadano Evelio José Ruiz Depablos (demandante), sobre lotes de terreno propios del Fundo San Miguel, ubicado en Lomas Bajas, Aldea Ricaurte, Parroquia Cipriano Castro – Municipio Libertad del Estado Táchira, y según lo cual señala la parte solicitante “ventas que están causando lesiones graves a los linderos de la propiedad de mis representados (parte demandada), y por consiguiente, siendo que el Petitum Principal versa sobre el Deslinde de Propiedades relacionadas con tales ventas, en tal sentido considera el tribunal demostrado el requisito del Periculum in Mora Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

1. Un terreno situado en el punto denominado “San Miguel”, Jurisdicción del Municipio Libertad del Distrito Capacho, constante de siete hectáreas poco mas poco menos, sin cultivos y demarcado así: ORIENTE: con terreno de la sucesión de José Consolación Nieto; NORTE: Con terrenos que son o fueron de María Mercedes Poveda, OCCIDENTE: con la quebrada “Los Monos”, hasta encontrar con tierras de Ulpiano Poveda y Rosenda Ruiz, siguiendo el curso de esta quebrada hasta dar al costado Sur, siguiendo por el Sur con terrenos que son o fueron de Obdulio Quiroz y Sucesión de Ángel Ignacio Poveda, dividen las colindancias que no dan con la quebrada, mojones de piedra, anotado bajo el N° 94, folios 133 y 134 , protocolo primero de fecha 27 de Diciembre de 1.946, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Capacho – Independencia.
2. Un lote de Terreno ubicado en el sitio denominado San Miguel en la Aldea Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Libertad del Distrito Capacho, enrrastrojado y alinderado así: ORIENTE: Terrenos de la Sucesión Ruiz y con pertenencias de la Sucesión de José Consolación Nieto y con propiedades hoy de Fernando Parada. Separa esta colindancia un cimiento y demás mojones de piedra, NORTE: Con terrenos que fueron de María Mercedes Poveda, después de Virgilio Becerra y hoy de Macedonio Chacón, OCCIDENTE: con la quebradita Los Monos hasta encontrar aguas arriba terrenos que fueron de Ulpiano Poveda y de Rosenda Ruiz: dejando las pertenencias y limites, sigue el curso de la Quebradita hasta encontrar con el constado sur, el limite con terrenos que fueron de Obdulio Quiroz, hoy de la Sucesión de Cornelio Poveda y lo demás con Sucesión del finado Ignacio Poveda. Separa esta colindancia, en parte el curso de la Quebradita mencionada y los demás costados mojones de piedra, anotado bajo el N° 90, folios 185 y 187, protocolo primero de fecha 20 de marzo de 1.971, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Capacho – Independencia.
3. Un lote de terreno propio en Lomas Bajas en el Sitio denominado “San Miguel” en la Aldea Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Libertad del Distrito capacho, enrrastrojado y alinderado así: ORIENTE: Terrenos de la Sucesión Ruiz y con pertenencias de José Consolación Nieto y con propiedades hoy de Fernando Poveda, separa esta colindancia un cimiento y lo demás mojones de piedra, NORTE: y parte de Occidente con terrenos que fueron de María Mercedes Poveda y hoy Macedonio Chacón; seguidamente con terreno que fue de Ulpiano Poveda, hoy de la Sucesión de Cervando Ruiz, por sus limites hasta la Quebradita “los Monos”, separa estas colindancias mojones de piedra: OCCIDENTE: la nombrada quebradita, hasta encontrar aguas arriba terrenos que son de las Sucesiones de Cervando Ruiz y Rosenda Ruiz, Separa estas colindancias, en parte la Quebradita, y sus costados mojones de piedra. Dejando estas pertenencias sigue el curso de la Quebradita hasta encontrar con el costado Sur, el limite con terrenos que fueron de Obdulio Quiroz, hoy de la Sucesión de Cornelio Poveda y el resto con la Sucesión del finado Ignacio Poveda, separa estas colindancias en mayor parte el curso de la nombrada quebradita y en los dos últimos lotes mojones de piedra, anotado bajo el N° 125, folio 64 al 67, tomo adicional, protocolo primero de fecha 26 de Junio de 1.971, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Capacho – Independencia.
4. Un terreno constante de ocho hectáreas poco mas o menos, con cercas de alambres en parte situado en el lugar denominado “San Miguel de Lomas Bajas”, Aldea Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Libertad del Distrito Capacho, alinderado así: ESTE: terrenos de los Ruiz y José Consolación Nieto, NORTE: Terrenos que son o fueron de María Mercedes Poveda, después de Virgilio Becerra, hoy de Macedonio Chacón, OCCIDENTE: el curso de la quebrada intitulada “Los Monos” aguas arriba hasta encontrar terrenos que son o fueron de Ulpiano Poveda y Rosenda Ruiz, siguiendo después de estos por el curso de la misma quebrada antes nombrada hasta llegar al limite del costado sur, se sigue por este constado con terrenos que fueron de Obdulio Quiroz y Sucesión Poveda, que después son o fueron de la Sucesión de Ignacio y Cornelio Poveda, separan mojones de piedra, anotado bajo el N° 80, folios 150 y 151, tomo 2, protocolo I, de fecha 8 de diciembre de 1.978, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Capacho – Independencia.

SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.008. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.