REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA ORTIZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.618.525, domiciliada en Urbanización Monterrey, Sector la Guayana, Edificio 1, planta baja, apartamento 3, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Leonardo Useche y Antonio María Echeto Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.162 y 22.910 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

PARTE DEMANDADA: CESAR JOSÉ TERAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.859.474, domiciliado en la carrera 2, entre calles 12 y 13 N° 12 – 34, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo como Defensor judicial al abogado Luis Gerardo Galviz Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.692.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 6130/2005.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana Betty Esperanza Ortiz de Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.618.525, domiciliada Urbanización Monterrey, Sector la Guayana, Edificio , planta baja, apartamento 3, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira., contra el ciudadano Cesar José Terán Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.859.474, domiciliado en la carrera 2, entre calles 12 y 13 N° 12 – 34, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por Divorcio.


III

RELACION DE LOS HECHOS

La demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:


Que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Marzo de 1.976, según consta de acta de matrimonio N° 65, emitida por la Prefectura del antes mencionado Municipio.

Que en dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: Víctor Manuel, Bewce Karin y Marvic del Valle Terán Ortiz.

Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, exactamente en Barrio Obrero, calle 13, N° 10 – 20. Posteriormente en el año de 1.992, fijamos el domicilio en la Urbanización Monterrey, Edifico N° 1, apartamento N°, Sector “B”, Aldea Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista – Municipio San Cristóbal.

Que el 31 de mayo de 2.004, por sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de juicio N° 11, causa penal N° 2JU – 946 – 04, el ciudadano Cesar José Terán, se retiro del apartamento donde vivían, obligado por la sentencia que el Tribunal dicto, donde se le prohibía su visita a dicho apartamento, o contacto físico violento con la ciudadana Betty Esperanza Ortiz de Terán o con su núcleo familiar, por un régimen de Prueba de un (1) año y seis (6) meses.

Que desde el año 1.995, habían empezado los problemas con el ciudadano Cesar José Terán por maltrato físico y verbal de el hacia la demandante y sus hijas, por lo que se vio en la obligación de denunciarlo primero por ante la Oficina Consejo Estadal de la Mujer en el año 2.001.

Que luego lo denuncio penalmente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Delegación Táchira, denuncia N° G – 106 – 152, ya que la situación era cada día mas insoportable e insostenible, al extremo de injuriar gravemente a la ciudadana Betty Esperanza Ortiz, ultrajándola con palabras obscenas, sexualmente, de hecho con golpes delante de sus hijas y terceros.

Que llego a golpearla en la cara, empujarla, en fin vejarla como mujer, como madre.

Que ella jamás le contesto una mala palabra, siempre trato con su aptitud evitar que los vecinos u otras personas se dieran cuenta de la pesadilla que era su vida.

Que por las razones antes expuestas es que procede a demandar con en efecto lo hace al ciudadano Cesar José Terán Graterol fundamentándose en la causal la causal tercera “Los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común” del articulo 185 del Código Civil Vigente.

Que en cuanto a la prueba testimonial señala como testigos a los ciudadanos:

1. Aurora del Carmen Cárdenas de Sánchez.
2. Ana Rita Rodríguez Gutiérrez.
3. Cecilia Villamizar García.
4. Miriam Leonarda Hernández.

Adjunto al libelo:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 65 de fecha 27 de Marzo de 1.976, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

2.- Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 2.246, perteneciente al ciudadano Víctor Manuel Terán Ortiz (hijo de la demandante).

3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 234, perteneciente a la ciudadana Bewce Karin Terán Ortiz (hija de la demandante).

4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 348, perteneciente a la ciudadana Marvic del Valle Terán Ortiz (hija de la demandante).

5.- Copia Certificada del Expediente N° 2JU – 946 – 04, Juzgado Segundo de Control (Procedencia), certificado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 17 de abril y 05 de Junio de 2.006 se llevaron a cabo los actos conciliatorios en la presente causa, en el cuales dejo constancia de que estaban presentes la ciudadana Betty Esperanza Ortiz de Terán (demandante), asistida por la abogada Luz Stella Jerez Osorio, y el abogado Luis Gerardo Galvis en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Cesar José Terán, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.

El día 12 de Junio de 2.006 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el abogado la ciudadana Betty Esperanza Ortiz de Terán (demandante), asistida por la abogada Luz Stella Jerez Osorio, y también se dejo constancia que se encuentra presente el abogado Luis Gerardo Galvis, en su carácter de defensor ad – litem del ciudadano Cesar José Terán, el cual expreso: “Consigno en este acto contestación formal de la demanda…”

El defensor ad – litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Betty Esperanza Ortiz de Terán.


DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:


1.- Presenta la parte solicitante copia certificada del acta de matrimonio N° 65 de fecha 27 de Marzo de 1.976, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la cual se demuestra el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Betty Esperanza Ortiz y Cesar José Terán, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros 2.246, 234 y 348, pertenecientes a los ciudadanos Víctor Manuel Terán Ortiz, Bewce Karin Terán Ortiz y Marvic del Valle Terán Ortiz, con las cuales se quiere demostrar que los mencionados ciudadanos son hijos de la demandante y el demandando, documentos a los cuales este Juzgado aún considera su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los desecha en cuanto a su contenido por ser impertinentes.

En escrito de fecha 26 de junio de 2.006, la parte demandante promueve:

- El valor y merito favorable de los hechos esgrimidos en el libelo de la demandan en todo lo conducente al esclarecimiento de la pretensión de la ciudadana Betty Esperanza Ortiz de Terán, por tratarse de hechos reales que fácilmente pueden ser corroborados por los testigos y a través de la sentencia dictada por el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Tribunal Unipersonal de Juicio N° 11, causa pena N° 2JU – 946 – 04.
- El valor y merito favorable de la sentencia dictada por el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal Unipersonal de Juicio N° 11, causa penal 2JU – 946 – 04, con la cual se quiere demostrar el maltrato al que fue sometida la ciudadana Betty Esperanza Ortiz de Terán por parte del ciudadano Cesar José Terán, sentencia que será valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de cuyas actuaciones se desprende (Audiencia Oral y Publica de fecha 31 de mayo de 2.004) que el ciudadano Cesar José Terán señala: “yo admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso y le pido que me perdone es todo”.
- El valor y merito favorable de la denuncia por ante la Oficina Concejo Estadal de la Mujer en el año 2.001, y también promueve el valor y merito favorable de la denuncia penal hecha por la ciudadana Betty Esperanza Ortiz ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, de la cual se desprende que la ciudadana Betty Esperanza Ortiz señala: “ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre Cesar José Terán, ya que el día Jueves siete de marzo llego tomado a la residencia y sin motivo alguno me pego es todo”.
- Los testimoniales de las ciudadanas. Aurora del Carmen Cárdenas de Sánchez, Ana Rita Rodríguez Gutiérrez, Cecilia Villamizar García y Miriam Leonarda Hernández.


En fecha 09 y 14 de Agosto de 2.006 se llevó a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas Aurora del Carmen Cárdenas de Sánchez, Miriam Leonarda Hernández y Cecilia Villamizar García, las cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas: que si conocen a los ciudadanos Betty Esperanza Ortiz de Terán y Cesar José Terán, que les consta que en reuniones familiares, sociales y en la calle el ciudadano Cesar José Terán presentaba cuadro de violencia contra la ciudadana Betty Esperanza Ortiz, que les consta que el ciudadano Cesar José Terán Graterol maltrataba física, verbal y psicológicamente a la ciudadana Betty Esperanza Ortiz , que les consta que la jaloneaba de los brazos y que la empujaba, que le consta que esos maltratos físicos se los ocasionaba el ciudadano Cesar José Terán a la ciudadana Betty Esperanza Ortiz en presencia de sus hijas, y que también les consta que la ciudadana Betty Esperanza Ortiz de Terán trataba de apaciguar en todo momento al ciudadano Cesar José Terán.

Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. Francisco López Herrera, en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a el demandando ciudadano Cesar José Terán, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.

Por el contrario quedo evidenciada de las actuaciones procesales de expediente N° 2JU – 946 – 04, (Audiencia Oral y Publica de fecha 31 de mayo de 2.004), la confesión del demandado, señalando que “yo admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso y le pido que me perdone es todo”, aunada a las declaraciones testimoniales presentadas por quienes conocieron los hechos Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.

De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

1.- CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada en la causal establecida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil intentado la ciudadana Betty Esperanza Terán de Ortiz. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre BETTY ESPERANZA ORTIZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.618.525, domiciliada en Urbanización Monterrey, Sector la Guayana, Edificio 1, planta baja, apartamento 3, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, y CESAR JOSÉ TERAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.859.474, domiciliado en la carrera 2, entre calles 12 y 13 N° 12 – 34, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 65 de fecha 27 de Marzo de 1.976, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por, BETTY ESPERANZA ORTIZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.618.525, domiciliada en Urbanización Monterrey, Sector la Guayana, Edificio 1, planta baja, apartamento 3, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 3 del Articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre BETTY ESPERANZA ORTIZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.618.525, domiciliada en Urbanización Monterrey, Sector la Guayana, Edificio 1, planta baja, apartamento 3, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, y, CESAR JOSÉ TERAN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.859.474, domiciliado en la carrera 2, entre calles 12 y 13 N° 12 – 34, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 3 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de Marzo de 1.976, según Acta de Matrimonio N° 65, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión:

4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.