REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: ANGEL MARIA CASTELLANO ZAMBRANO y MARCELA ALVIAREZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 5.678.562 y V- 5.658.789 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 104.633.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7659/ 2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ANGEL MARIA CASTELLANO ZAMBRANO y MARCELA ALVIAREZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 5.678.562 y V- 5.658.789 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por el abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-104.633, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Delicias, Distrito Junín, Estado Táchira en fecha 06 de marzo de 1978, como consta de acta de matrimonio Nº 08. De esa unión no procrearon hijos tampoco adquirieron bienes.
Pero, es el caso que desde el año de 1983, decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado la vida conyugal.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio N° 08 de fecha 06 de marzo de 1978.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
II

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).

Corre al folio diez ( 10), diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalía XIII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 08 de fecha 06 de marzo de 1978, emanada de la Prefectura del Municipio Delicias del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ANGEL MARIA CASTELLANO ZAMBRANO y MARCELA ALVIAREZ MORENO, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 06 de marzo de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Delicias del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 08, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Delicias del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.