REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: ALIRIO JOSE LEAL HERNANDEZ y NORYS DOLORES RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 13.854.780 y V- 13.170.173 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: ANGELA GISELA BRAGANZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 35.343.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7654/ 2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ALIRIO JOSE LEAL HERNANDEZ y NORYS DOLORES RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 13.854.780 y V- 13.170.173 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por la abogada ANGELA GISELA BRAGANZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-35.343, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 1994, como consta de acta de matrimonio Nº 111. De esa unión no procrearon hijos.
Pero, es el caso que en el mes de enero de 1997 y hasta la presente fecha interrumpieron la vida conyugal y no la han reanudado. Así mismo, durante la unión conyugal no adquirieron bienes.



Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio N° 111 de fecha 22 de diciembre de 1994
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
II

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 05).

Corre al folio ocho (08), diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado CARLOS E. BRICEÑO N., Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 111 de fecha 22 de diciembre de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ALIRIO JOSE LEAL HERNANDEZ y NORYS DOLORES RODRIGUEZ BLANCO , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 22 de diciembre de 1994, por ante el anterior Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira hoy Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira , según acta de matrimonio N° 111 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.