REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO y JAIME MANUEL BOSCH LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.211.462 y 3.482.027, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles.


ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Abogada ARELYS VERÓNICA REY PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.595.



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7667-2007


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO y JAIME MANUEL BOSCH LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.211.462 y 3.482.027, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistido por la Abogada ARELYS VERÓNICA REY PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.595, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de Diciembre de 1993, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Páez del Paraíso, Conjunto Residencial Paraíso Plaza, piso 3, apto. 3-A, Distrito Capital, posteriormente se trasladaron para Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira donde se residenciaron y obtuvieron una casa para habitación.

Que durante los primeros años de su vida conyugal reinaba el amor y la comprensión en su hogar, pero esto duró los primeros 7 años de matrimonio, desde entonces decidieron separarse de hecho, debido a la falta de comprensión entre ellos.

Que por lo antes expuesto es que solicitan la disolución de su vínculo conyugal.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.


2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 557 de fecha 15 de diciembre del año 1993, emanada de la Jefatura Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal, perteneciente a los solicitantes.

II

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 557 de fecha 15 de diciembre del año 1993, emanada de la Jefatura Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de seis (06) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO y JAIME MANUEL BOSCH LEÓN, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 15 de diciembre del año 1993, por ante la Jefatura Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Libertador y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.