JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de Enero del año dos mil ocho.

197º y 148º

Vista la diligencia presentada en fecha 09 de enero del año 2008, en la cual la parte Intimante Abogado: RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, solicita se aclare el contenido del Dispositivo Segundo de la decisión de este Tribunal de fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal observa que el Recurso de Aclaratoria fue presentado en tiempo útil, y para decidir observa:

Así pues, conciente esta Juzgadora de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….”

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta instancia jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria del fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.

En este sentido, se advierte, que no siendo el recurso de Aclaratoria un mecanismo de gravamen ni de impugnación, sino de esclarecimiento de puntos dudosos, errores materiales u omisiones, lo que en ningún caso supone la modificación de lo decidido, siendo de concluir que la pretensión del solicitante respecto de la aclaratoria formulada, es procedente al no escapar de los límites para los que fue previsto el recurso por tratarse su solicitud de una aclaratoria y ampliación. Y así se decide.

Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:

Con relación a la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales; la parte traída a juicio quedó debidamente intimada en fecha 27 de noviembre del año 2.007, tal como se desprende del folio 861 de la pieza IV del expediente; ahora bien con vista a la tablilla del tribunal se observa que a partir de la citada fecha el Tribunal durante el mes de Noviembre despachó a partir de la intimación los días 27, 28, 29 y 30; durante el mes de diciembre despachó los días 3, 5, 6, 7, 10, 12, 14, 17, 18, 19 y 20; el lapso para que la parte Intimada ejerciera sus derechos de defensa el cual era de Diez (10) días hábiles, comenzó (inclusive) el día 28 de noviembre de 2007; siendo entonces hábiles y oportunos los días 28, 29 y 30 de Noviembre y los días 3, 5, 6, 7, 10, 12 y 14, para ejercer la defensa que creyese convenientes; haciendo uso de los Derechos de Defensa se observa que la parte Intimada lo ejerció en fecha 14 de Diciembre del año 2007; siendo este el último de los días; es decir ejerció su derecho dentro del lapso, haciendo la parte intimada oposición en los términos siguientes: “CAPITULO II OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN. PRIMERO: Ciudadana Juez, en nombre de nuestra representada LASTENIA TORRES VIUDA DE ROJAS, ... nos oponemos al cobro de honorarios profesionales del intimante RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por cuanto ya le fueron cancelados sus servicios profesionales prestados, y para el caso de continuarse con el procedimiento, a todo evento nos acogemos al derecho de retasa en su nombre....”, a lo cual la parte Intimante dio respuesta contestando al día hábil siguiente es decir el día 17 de Diciembre del año 2007; oponiéndose a la vez a la oposición de la parte intimada, alegando que, en ningún momento le habían cancelado los honorarios, que en ningún momento le habían pagado e insistiendo en las pretensiones contenidas en el escrito de Intimación, entre otras. Ahora bien el Tribunal con vista a lo solicitado y con vista a las actuaciones aclara en los siguientes términos: en virtud de haberse ejercido las defensas, este tribunal a los fines de esclarecer los hechos, abre la articulación probatoria de Ocho (08) días prevista por el legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes prueben lo que tengan a bien en probar, los cuales comenzarán a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos, la notificación de las partes a fin de que el Tribunal se pueda pronunciar acerca de si existe o no derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Y asi se decide.

Téngase la presente ampliación como complementaria de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de las decisiones de fecha 08 de enero de 2007 y de la presente decisión, hecho lo cual al día siguiente comenzara a correr la articulación probatoria de ocho (08) días. Líbrese la(s) Boleta(s) correspondiente.


PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA proferida por este Juzgado en fecha 08 de Enero del 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, téngase el siguiente contenido como parte complementaria de la referida Sentencia.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de las decisiones de fecha 08 de enero de 2007 y de la presente decisión, hecho lo cual al día siguiente comenzara a correr la articulación probatoria de ocho (08) días. Líbrense Boletas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE CIOPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Enero del año 2008. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.



ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
LA SECRETARIA.