REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ y DOMINGA DULCEY ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.050.162 y 1.538.990, el primero domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; y la segunda domiciliada en Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira y civilmente hábiles.


ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Abogada BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.504.



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7641-2007


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ y DOMINGA DULCEY ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.050.162 y 1.538.990, el primero domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; y la segunda domiciliada en Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira y civilmente hábiles, asistido por la Abogada BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.504, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 08 de Marzo de 1986, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 145, que fijaron su domicilio conyugal en San Lorenzo, Municipio Libertador del Estado Táchira, que procrearon 02 hijos ya mayores de edad de nombres Carlos Javier Sánchez Dulcey y Luis Alexander Sánchez Dulcey.

Que sus primeros años de vida conyugal fueron de gran armonía, pero con el transcurrir el tiempo surgieron y graves desavenencias, que han degradado en forma progresiva es armonía, al punto tal que el mes de mayo del año 1997, se vieron precisados, y así lo decidieron de mutuo acuerdo y por su propia y espontánea de voluntad de no continuar su vida en común, y consecuentemente optaron separarse de hecho. Situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el presente, sin que haya surgido alguna posibilidad de reconciliación entre ellos. Habiendo transcurrido más de diez (10) años desde entonces, es por ello que habiendo decidido de MUTUO ACUERDO no continuar con el sostenimiento del vínculo conyugal, bajo cuyo régimen la vida en común se hizo insostenible; y en atención a que como ha quedado establecido en el Código Civil y se ha denominado “RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN”.

Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, muebles o inmuebles susceptibles o relevantes tendientes a su partición, por lo que nada tienen que declarar al respecto.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.


2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 302 de fecha 26 de diciembre del año 1986, donde consta que fue insertada el acta de matrimonio N° 145 de fecha 08 de marzo de 1986, emanada de la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.

II

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 302 de fecha 26 de diciembre del año 1986, donde consta que fue insertada el acta de matrimonio N° 145 de fecha 08 de marzo de 1986, emanada de la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de diez (10) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ y DOMINGA DULCEY ANGULO, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 08 de Marzo de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Fernández Feo y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.