REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: TEODOSIO SÁNCHEZ ARAQUE y MARIA DEL CARMEN CONTRERAS de SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, chofer el primero y de oficios doméstico la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.528.257 y V-1.531.901, respectivamente en su orden, domiciliados en Colinas del Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: Abogada: ALEJANDRINA CAICEDO de ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.402.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.385.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7010-2006


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos: TEODOSIO SÁNCHEZ ARAQUE y MARIA DEL CARMEN CONTRERAS DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.528.257 y V-1.531.901, respectivamente en su orden, chofer el primero y oficios domésticos la segunda, domiciliados en Colinas del Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la Abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.402.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.385, con domicilio procesal en La Calle Principal de Arjona, Casa 131, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; mediante el cual solicitan SE DECLARE EL DIVORCIO, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Octubre de 1.957, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Estado Táchira, tal y como consta El Acta de Matrimonio N° 59, emanada por la Prefectura de la Parroquia La Concordia.

Que establecieron su último domicilio conyugal en Colinas de Torbes, Avenida 03, N° 01-35, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Durante el matrimonio adquirieron bienes de fortuna, la cual se hará suu partición en su debida oportunidad.

Que desde hace más de siete (07) años se encuentran separados de hecho.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


Anexaron las siguientes documentales:

1- Copia de las Cédulas de identidad de los ciudadanos: TEODOSIO SÁNCHEZ ARAQUE y MARÍA DEL CARMEN DE SÁNCHEZ, los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 59, de fecha 31 de Octubre de 1.957 de los ciudadanos: TEODOSIO SÁNCHEZ ARAQUE y MARÍA DEL CARMEN DE SÁNCHEZ, los solicitantes.


II

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, el Tribunal Admitió la Solicitud, y se acordó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud, (folio 06).


En Fecha 26-11-2007, se Libró Boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira (Folio 07).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la Boleta de Citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del (XIV) del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de Divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 59, de fecha 31 de Octubre de 1.957, emitida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más diez (10) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público; la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.


IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos: TEODOSIO SÁNCHEZ ARAQUE y MARÍA DEL CARMEN DE SÁNCHEZ, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el día 25 de Marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta el Acta de Matrimonio N° 59, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.