REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ZAINE ELIZABETH CONTRERAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.022.288, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.722.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONO CASTILLA VACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.302.263, domiciliado en la calle Principal N° 0 -50, Finca la Cabaña de la Población de Boca del Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION.

EXPEDIENTE: AGRARIO 7267 / 2.007. (CUESTIONES PREVIAS).

I


Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 29 de Octubre de 2.007, promovidas por la Abogada Yelitza Chiquinquirá Acosta de Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.818, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Antonio Castilla Vaca, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 2° que señala: La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Señala la parte demandada en su escrito “la demandante Zaine Elizabeth Contreras Gutiérrez, no tiene la cualidad necesaria para comparecer en juicio, ya que no es la persona con la que contraje matrimonio en la fecha citada en el libelo de demanda. En la oportunidad contraje matrimonio con Zaine Elizabeth Contreras, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 60.406.732, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, Republica de Colombia.”

Al respecto alegó la parte demandante: … “Rechazo niego y contradigo que en la presente causa opere la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 2 del Articulo 346 ejusdem, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano Javier Antonio Castilla Vaca, se casó con Zaine Elizabeth Contreras que para el momento del matrimonio era de nacionalidad colombiana y titular de la cedula de ciudadanía N° 60.406.732, tampoco es menos cierto que si contrajo matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 1.992 en la Parroquia San Francisco de Asís con el demandado de autos, también que en fecha 06 de Agosto de 2.001,se insertó el acta de matrimonio en la Prefectura del Municipio Bolívar con sede en San Antonio del Táchira – Estado Táchira…”

Ahora el tribunal para decidir observa:

El articulo 346 Ord. 2º del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Es entonces necesario establecer la diferencia que existe entre ilegitimidad y cualidad, en este sentido tenemos que:

Señala el Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” en cuanto a esta cuestión previa que : “ En principio, para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo para la procedencia de esta cuestión previa podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el articulo 1144 del Código Civil: lo menores de edad, los entredichos y los inhabilitados… Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la practica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam…”

Así se ha pronunciado nuestra máxima instancia Judicial respecto a ésta última:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el hecho … y la persona, …; razón por la cual esta Sala concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se declara”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dos. Exp. Nº 13353, Sentencia Nº 01116.).
Se debe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).
Por ello, el demandado al fundamentar su alegato en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteó en forma errada la misma, ya que de ninguna manera tiene que ver el hecho de que el demandante tenga una u otra nacionalidad, ya que al final en todo caso el demandado sí admitió el vínculo conyugal; en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve la parte actora la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 5 que dice: La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Señala la parte demandada en su escrito: “en efecto, la persona que se presenta como demandante en la presente causa se encuentra domiciliada en el exterior, específicamente, en la Republica de Colombia, lo cual le impide accionar judicialmente si previamente no ha dado caución o fianza necesaria para responder pos las resultas.”

Al respecto alegó la parte demandante: “… Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta referida al ordinal 5to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caución o fianza necesaria para proceder en juicio, por cuanto mi representada tiene y ha tenido su domicilio en la Republica Bolivariana de Venezuela desde que tomó dicha nacionalidad como la suya propia, y es en territorio venezolano donde hasta la presente fecha ha vivido…”

Ahora el tribunal para decidir observa:

El articulo 346 Ord. 2º del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“2° La falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio.”

La Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión

Señala el Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado

También nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres requisitos, señalados por la sala político – administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996:

1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.
2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.
3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.”

Observa el Tribunal que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de Diciembre de 2.007, la parte demandante promueve constancia original emitida por la Oficina Nacional de Identificación Regional San Antonio del Táchira de fecha 08 de enero de 2.007 de la cual se desprende que la demandante tiene ahora la nacionalidad venezolana, constancia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

También promueve la parte demandante constancias de solicitud de actualización de datos por ante el C.N.E, de fecha 27 de Noviembre de 2.007, con la cual se quiere comprobar que la demandante tiene su centro de votación en Gimnasio Alcaldía calle 5 entre carrera 2 y 3 sector La Pesa, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, constancia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

También promueve la parte demandante original de la constancia de residencia, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en la cual hace constar que la ciudadana Zaine Elizabeth Contreras esta residenciada en la Republica Bolivariana de Venezuela en la carrera 10 N° 10 B – 42, del Barrio Ruiz Pineda del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, constancia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento administrativo.

Así las cosas, considera este Tribunal que la ciudadana Zaine Elizabeth Contreras (demandante), no tenia necesidad de presentar caución o fianza, por cuanto de las aportadas se puede observar que la mencionada ciudadana tiene su residencia en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Promueve la parte actora la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9 que dice: La Cosa Juzgada. Señala la parte demandada en su escrito: “La persona con la que contraje matrimonio en la oportunidad señalada en el libelo de demanda, en oportunidad de demanda por divorcio, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, manifestó que los bienes habidos por la comunidad conyugal, fueron : Primero.- Setecientas (700) acciones en la empresa agropecuaria LAS CASTILLAS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Septiembre de 1.994, anotada bajo el N° 40, tomo 7 –A, Segundo.- Cuenta corriente del Banco Sofitasa a nombre de Javier Castillo Vaca. Entonces tenemos que sobre dichos bienes el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, señaló en su sentencia que se liquidara la comunidad conyugal. Ello indica que todo lo referente a bienes que conformaron la comunidad conyugal son los señalados en el referido libelo demanda…”

Al respecto la parte demandante alegó: “Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta referida al ordinal 9 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por cuanto si bien es cierto que hubo sentencia de divorcio del vínculo matrimonial que unía a mi mandante con el demandando, tampoco es menos cierto que dicha sentencia se refirió al vinculo matrimonial como tal mas no a la disolución de la comunidad de los bienes que allí se señalaron…por ello es que en toda sentencia de divorcio solo se habla es de la disolución del Vínculo Matrimonial y en lo referente a los bienes se señala solo LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO, cuestión que es lo que estamos realizando en o través del presente juicio, por ello no podemos hablar de cosa juzgada…”


Ahora el tribunal para decidir observa:

El articulo 346 Ord. 9º del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“9° La Cosa Juzgada.”

Para esta Juzgadora, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada emana del Ius Imperium del Órgano Jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley.

El fundamento axiológico de la cosa juzgada, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (Seguridad Jurídica), en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa.

Esa eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, es ahora una garantía de Rango Constitucional, pues se consagra en el Artículo 49. 7° de la Carta Magna de 1.999.

Ahora bien, bajo el precepto del Debido Proceso, nos surge la conceptualización de la Cosa Juzgada con rango Constitucional. En efecto, nuestra Carta Política de 1.999, en su artículo 49.7, expresa:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”

Debiendo entonces adjudicarse que la Cosa Juzgada es el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarla o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero. Para el maestro Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, la cosa juzgada, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. JAIME GUASP, la define como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, es decir, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.

Para HUMBERTO CUENCA la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por lo tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo, siendo la fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de Estado, de carácter político – social. Para ENRICO TULIO LIEBMAN, la cosa juzgada es la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

Entendido el concepto de cosa juzgada, debe escudriñarse que la sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante un Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. De allí derivan, también, sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Es por ello, que la sentencia sólo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dictó; únicamente se aplica para el mismo objeto o relación jurídico – sustancial que fue controvertida y respecto a la cual se surtió el proceso.

Desde el punto de vista sustancial, la Cosa Juzgada la encontramos en el artículo 1.399.3 del Código Civil, con fuerza probatoria Iure et de Jure, requiriéndose que existan las siguientes condiciones: 1.- Identidad de las partes (eadem personae); 2.- Identidad de objeto (eadem res); y 3.- identidad de la causa (eadem causa); siendo indispensable para su procedencia la concurrencia de todas y cada una de ellas, como bien lo tiene sentado nuestro más Alto Tribunal, desde Sentencia del 20 de febrero de 1.956, donde se estableció que: “… para que resulte fundada la excepción rei iudicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible…” y en decisión de fecha anterior 01 de junio de 1.955, ya había sentado: “… de este modo el Legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del juez y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia…”

Por sentencia Nº 217 del 10/05/2005 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro c/Banco Ítalo Venezolano C.A. Expediente 99-347, en el sentido de que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y (…) se encuentra reconocido …el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…).

Luego tenemos que la disposición legislativa contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, consagra:

“… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior” .

En relación a la Identidad de Objeto, nuestro insigne comentarista Patrio Dr ANÍBAL DOMINICCI, expresa: “… la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que se haya juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto.

En relación a la Identidad de Causa, el autor PEDRO MANUEL ARCAYA, en su “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas en el Derecho Procesal Venezolano”, dice que la causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende: suma de dinero, cosa corporal, servidumbre, etc; es el principio generador de ese derecho: préstamo, venta, donación, testamento. Y en relación a las partes, éstas deben ser las mismas y deben accesar al procedimiento con el mismo carácter que el anterior.

Ahora bien, de los autos se observa, la preexistencia de un Divorcio; en el cual las partes señalaron en su escrito que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, y en el dispositivo de la sentencia el Tribunal ordena liquidar la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Luego, la consecuencia inmediata es proceder a la partición de los bienes si los hubiere; para lo cual la legislación venezolana contempla el juicio ordinario bajo esa nominación, es el cual es un procedimiento ordinario con una sola pretensión, que por su amplitud Latu Sensu, permite a las partes la posibilidad de asumir una debida carga alegatoria, que permite el control y formación del contradictorio, y además permite la promoción y evacuación libre y legal de los medios de prueba, para obtener la verdad verdadera relativa a la presunta comunidad y su liquidación.

Por lo cual, aún cuando en el Divorcio se haya establecido: “liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello”, ello no es óbice o razón suficiente desde el punto de vista jurídico, para impedir que cualquiera de las partes haga uso de la acción de Partición, que es parte del acceso a la Justicia y de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Carta Política de 1.999, para lograr demostrar si hubo comunidad de bienes y si es dable la liquidación de la misma; y no a través de una pretensa cosa juzgada, cercenar el derecho de ambos a terminar con una eventual comunidad de bienes y así se establece.

Por lo tanto en vista a los anteriores razonamientos la cuestión previa alegada por la parte demandada debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por proferirse la sentencia dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, veintidós (22) del mes de Enero de dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.