REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: GONZALO MORA y ALIX COROMOTO RAMÍREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.708.679 y V-12.632.926 respectivamente en su orden, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado N° 104.633.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7685-2007

I


Se inicia la presente causa mediante el Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GONZALO MORA y ALIX COROMOTO RAMÍREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.708.679 y V-12.632.926 respectivamente en su orden, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual solicitan SE DECLARE EL DIVORCIO, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio Civil el día 17 de Julio de 1.987, ante la Prefectura del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira (actualmente Registro Civil del Municipio Uribante), según consta en el Libro de Matrimonio correspondiente al año 1.987, asentada bajo el N° 30.

Que dentro del matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

Que desde hace más de catorce (14) años se encuentran separados de hecho.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


Anexaron las siguientes documentales:


1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos GONZALO MORA y ALIX COROMOTO RAMÍREZ GIL.

2- Copia de la cédula de Identidad de la ciudadana: YELITZA COROMOTO ZAMBRANO.

3- Copia del Carnet de Inpreabogado del Abogado: ROMULO MEDINA VILLAMIZAR.

4- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 30 de fecha 17 de Julio de 1.987, de los Solicitantes ciudadanos: GONZALO MORA y ALIX COROMOTO RAMÍREZ GIL.


II

En fecha 06 de Diciembre del 2.007, este Tribunal Admitió la Solicitud, y se acordó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud, (folio 06).

En fecha 12 de Diciembre del 2007, se Libró Boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 07).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la Boleta de Citación, le fue firmada por la ciudadana: NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII, Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, la Abogada NANCY APARAICIO GUILLEN, fiscal XIII del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:


- El Acta de Matrimonio N° 30, de fecha 17 de Julio de 1.987, emitida por la prefectura del Municipio de Pregonero, presentada constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de catorce (14) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público; la misma debe ser Declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos: GONZALO MORA y ALIX COROMOTO RAMÍREZ GIL, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 17 de Julio de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Pregonero, Distrito Uribante del Estado Táchira, habiendo quedado signado bajo el N° 30, conforme a lo previsto en los Artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.