REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: DORIS JACKELINE TARAZONA URBINA y OMAR JAVIER VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 12.633.473 y V- 12.972.520 en su orden, domiciliados ambos en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADOS ASISTENTES: FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS LOPEZ y GINETTE A. GONZALES MEDINA, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros.- 69.551 y 66.416 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 7665/ 2007
I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos DORIS JACKELINE TARAZONA URBINA y OMAR JAVIER VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 12.633.473 y V- 12.972.520 en su orden, domiciliados ambos en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Enero de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Es el caso, que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años (05) años, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.


Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.




Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 04 de fecha 08 de Enero de 1994.
3.- Original Del Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, a la Abogada GINETTE ANDREINA GONZALES PERNIA por el ciudadano OMAR JAVIER VELANDRIA.

II


Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal instó a la parte solicitante a diligenciar cuando aporten los fotostáticos o copias para la boleta y también cuando aporten el transporte al Alguacil de este Despacho.

Por Diligencia de fecha 30 de Septiembre del año 2007, suscrita por la ciudadana DORIS JACKELINE TARAZONA URBINA, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN EDUARDO CONTRERAS LOPEZ, expresan la siguiente aclaratoria: “Los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura de la parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día 08 de Enero 1994.


Por auto de fecha 06 de Diciembre del año 2007 se libro boleta de Citación para el Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde hace constar que la Boleta de Citación, fue recibida y firmada por la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Corre al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III


Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 04 de fecha 08 de Enero de 1994, emanada por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.


IV


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos DORIS JACKELINE TARAZONA URBINA y OMAR JAVIER VELANDRIA, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 08 de Enero de 1994, por ante la Prefectura de la parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 04, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Enero de dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.