REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: CARMELA MONTILLA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.667.059.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Abogada MARY DELIS CHACON DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.745.

MOTIVO: RECTIFICACIÓNDE PARTIDA DE NACIMIENTO

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7447-2007

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana CARMELA MONTILLA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.059, asistida en este acto por la abogada MARY DELIS CHACON DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.771, en la cual manifiesta que consta de partida de nacimiento N° 686 de fecha 30 de diciembre de 1.928, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, que en la partida de Nacimiento antes Mencionada se presenta o adolece del siguiente error en el apellido del solicitante ya que aparece transcrito como MONTILLA , lo cual es incorrecto, puesto que su verdadero apellido es MONTOYA. También señala la solicitante que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que aparece como CARMELA cuando lo correcto es CARMEN.

Fundamentó la solicitud en el artículo 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 686, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Constancia emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 106, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Certificado de Matrimonio Eclesiástico emanado de la Parroquia Nuestra Señora de la Consolación.
- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 153 y 53 pertenecientes a las hijas de la solicitante.
- Constancia emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, perteneciente al padre de la solicitante.
- Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia Nuestra Señora de la Consolación, perteneciente al padre de la solicitante.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2.606, perteneciente a la hija de la solicitante.
- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano José Macedonio Montoya, (padre del solicitante).

Por auto de fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, el cual se libró a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.007, se libró Oficia N° 1513 al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira.

Corre al folio 37 diligencia de fecha 03-10-2.007, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1513, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por la ciudadana CARLOS BRICEÑO.

En el lapso señalado para la promoción de pruebas la parte solicitante presento:
- Constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, perteneciente al ciudadano Humberto Sánchez (esposo de la solicitante).
- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 7, perteneciente al ciudadano Humberto Sánchez (esposo de la solicitante).
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio 072, perteneciente a la ciudadana Marian Cecilia Sánchez Montoya (hija de la solicitante).
- Constancia emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, perteneciente a la solicitante.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana Carmela Montilla de Sánchez, asistida por la abogada en ejercicio Mary Delis Chacón de Díaz, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del apellido de su padre ya que aparece MONTILLA cuando lo correcto a decir de la solicitante en el escrito de solicitud es MONTOYA. También señala que ha un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que aparece CARMELA cuando a decir de la solicitante lo correcto debería ser CARMEN.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada bajo el numero 686 por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 24 de Septiembre de 1.946; perteneciente a la solicitante, se puede observar que aparece apellido de su padre transcrito como MONTILLA, y el nombre de la solicitante aparece como CARMELA, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Presenta la parte solicitante Constancia emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas, la cual señala que en los archivos de 1.928 de esa dependencia no se encuentran completos, no hallándose la partida N° 686 perteneciente a CARMELA MONTILLA, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

3.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 106, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se puede observar que la solicitante aparece identificada como CARMELA MONTILLA, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Con respecto a la Certificación de Matrimonio Eclesiástico expedido por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Nuestra Señora de la Consolación, se puede observar que el nombre de la solicitante aparece como CARMEN MONTOYA SANDIA, certificación que será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Con respecto a las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 153 y 53, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, pertenecientes a las hijas de la solicitante, este Juzgado no las valora por cuento no aportan valor probatorio al merito de la causa.

6.- Con respecto a la Constancia expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 02 de marzo de 2.005, perteneciente al ciudadano José Macedonio Montoya (padre de la solicitante), se puede observar que el apellido del mismo aparece transcrito como MONTOYA, constancia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento administrativo.

7.- Con respecto a la certificación de bautismo de fecha 24 de mayo de 2.007, emanada de la Parroquia de Nuestra Señora de la Consolación, perteneciente al padre de la solicitante, se puede presumir de la misma que el apellido es MONTOYA, certificación que será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 2.606, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la hija de la solicitante, este Juzgado no las valora por cuento no aportan valor probatorio al merito de la causa.

9.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente al padre de la solicitante, se puede observar que el apellido del mismo es MONTOYA, copia simple que será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Con respecto a la certificación expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 17 de septiembre de 2.007, perteneciente al esposo de la solicitante, este juzgado no la valora por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

11.- Con respecto a el acta de defunción N° 07, de fecha 01 de Diciembre de 2.004, perteneciente al esposo de la solicitante, este juzgado no la valora por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

12.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 072, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, perteneciente a la hija de la solicitante, este Juzgado no las valora por cuento no aportan valor probatorio al merito de la causa.

13.- Presenta la parte solicitante constancia emanada de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, de fecha 19 de diciembre de 2.007, la cual señala “NOMBRE: CARMELA, APELLIDOS: MONTILLA SANDIA DE SANCHEZ, constancia que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento administrativo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata errores materiales cometidos en el asiento del Acta de Nacimiento traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 686, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 1.928, pero que no obstante las pruebas ya valoradas, la solicitante no logró demostrar todos, los errores materiales presuntamente cometidos en cuanto a su nombre. En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana CARMELA MONTILLA DE SANCHEZ, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia, el Acta de Nacimiento traída a los autos en copia certificada signada con el N° 686, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, queda rectificada en el sentido de que:

1.) El apellido del padre de la solicitante es MONTOYA y no MONTILLA, como erróneamente aparece.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la rectificación solicitada en cuanto al nombre de la solicitante.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS