REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: WILLIAM ALBERTO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.502.875, domiciliado en San Cristóbal - Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: JHONY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7504-2007

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.875, asistido por el Abogado JHONY CLARET DUQUE PAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, en la cual manifiesta que: “ Consta DE la partida de nacimiento N° 380, expedida por la Prefectura del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, que por ante el citado despacho fui presentado para mi inscripción en los libros de registro llevados por dicha prefectura . Es el caso que a efecto de realizar tramites legales, requerí al Registro Principal del Estado Táchira, requerí la certificación de mi partida de nacimiento, encontrando que en los archivos que reposan en dicho despacho se escribió erradamente mi nombre ya que aparece WILIAM ALBERTO cuando lo correcto es WILLIAM ALBERTO”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

1. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 380, de fecha 09 de octubre de 1.974, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente al solicitante.

2. Copia simple del certificado de bautismo perteneciente al solicitante.

3. Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAM ALBERTO MONTAÑEZ.



Por auto de fecha 03 de Agosto de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 8).

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.007, se Libró Oficio N° 1677 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 12, diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1677 de fecha 16-10-2.007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario CARLOS CARRERO.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El ciudadano William Alberto Montañez, asistido por el abogado en ejercicio Jhony Claret Duque Paz, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que aparece WILIAM con una sola L, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es WILLIAM con doble L.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia simple de la partida de Nacimiento N° 380 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 09 de Octubre de 1.974, perteneciente al solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece transcrito como WILIAM con una sola L, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto a la copia simple del certificado de bautismo, expedido por la Diócesis de San Cristóbal, de fecha 22 de Marzo de 2.000, se pude observar que el nombre del solicitante aparece transcrito como WILLIAM con doble L, copia simple esta a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a al solicitante este Tribunal la desecha como medio probatorio por cuanto esta no aporta nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 380, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el nombre del solicitante es WILIAM con una L; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano William Alberto Montañez, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 380, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 09 de Octubre de 1.974, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, que su nombre completo es WILLIAM ALBERTO MONTAÑEZ con doble L, y no como erróneamente aparece WILIAM ALBERTO MONTAÑEZ, con una sola L.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


JEINNYS MABEL CONTRERAS