REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: KARINA DEL MAR RAMÍREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 16.420.700, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES
DEL SOLICITANTE: MARÍA CONSUELO CARDENAS GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 10.166.209, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.526, con domicilio Procesal en San Cristóbal, Estado Táchira.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7342/2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana KARINA DEL MAR RAMÍREZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° 16.420.700, de este domicilio, mediante el cual solicita se le corrija en la Partida de Nacimiento N° 32 expedida por la Prefectura del Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba del Estado Táchira.

Que en dicha Partida de Nacimiento: “dice textualmente: “… NACIDA EN EL CASERIO Y ALDEA ANTES MENCIONADOS…”, lo cual no es cierto ya que nació en el Hospital Central en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, tal como se evidencia de constancia expedida por el Registro y Estadística de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, en fecha 26 de Febrero de 2.007”.

De las documentales consignadas:

- Copia Certificada de la partida de nacimiento N° 32, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.
- Constancia de Nacimiento expedida por el Registro y Estadística de Salud del hospital Central de San Cristóbal, en fecha 26 de Febrero de 2.007.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 32, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Timoteo Chacon, Distrito Córdoba del Estado Táchira.
- Constancia suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 10).

Por auto de fecha 07 de Junio de 2.007, se libro oficio N° 955, a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 14, diligencia de fecha 13 de Junio de 2.007 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria JOSÉ BECERRA.

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana Karina del Mar Ramírez Hernández asistida por la abogada en ejercicio María Consuelo Cárdenas García, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su lugar de nacimiento ya que aparece “NACIDA EN EL CASERIO Y ALDEA ANTES MENCIONADOS…”, cuando a decir deL solicitante en el libelo lo correcto es que nació en la ciudad de SAN CRISTÓBAL – ESTADO TÁCHIRA.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de nacimiento N° 32 de fecha 14 de Marzo de 1.984, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Córdoba, en las cuales se puede observar que aparece como lugar de nacimiento “EL CASERIO Y ALDEA ANTES MENCIONADO”, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

2.- Presenta la parte solicitante original de la Constancia expedida por el Director de Epidemiología y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 26 de Febrero de 2.007, en la cual se observa: “que la ciudadana Miriam Hernández de Ramírez dio a luz una niña que identifico con el nombre de MARÍA DE LOS ANGELES”, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

3.- Presenta la parte solicitante constancia emanada del Registro Civil del Municipio Córdoba en la cual se señala: “que en el libro de nacimientos llevados por este despacho del año 1.984, se encuentra inserta una partida de Nacimiento signada con el N° 32, folio 32, que responde a la ciudadana KARINA DEL MAR, donde los datos que presenta la misma coinciden con la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal el 23/07/2.007, excepto en la constancia aparece MARÍA DE LOS ANGELES, y en la partida KARINA DEL MAR, EN EL LUGAR DE NACIMIENTOP APARECE EN LA ALDEA EL Palmar, Caserío Veracruz. Situación que se explica puesto que anteriormente se acostumbraba a cambiar el nombre y el lugar de nacimiento en el momento de asentarlos sin presentarse ningún inconveniente”, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.


4.-Constancia de fecha 05 de Diciembre de 2.007, emanada por el Departamento de Promoción Social del Hospital Central de San Cristóbal en la cual se hace constar que la ciudadana Miriam Hernández de Ramírez, dio a luz una recién nacida de sexo femenino de nombre MARÍA DE LOS ANGELES RAMÍREZ HERMANDEZ, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, observa esta Juzgadora que no hay concordancia entre los nombres de la solicitante, y en las constancias emanadas del Hospital Central así como con el nombre que aparece en la partida de nacimiento. De allí que llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no presentó pruebas fehacientes para demostrar que efectivamente se llama KARINA DEL MAR. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto forzosamente esta Juzgadora debe declarar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE


III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS