ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: BLAS ALFONZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.563, Ingeniero Agrónomo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LEIDA MARCELA LEÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.868, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 16 de abril de 2.007, corriente al folio 48.

Domicilio Procesal: en la Avenida Libertador N° D-70, Ricarros C.A., Escritorio Jurídico León & Asociados, diagonal a Cadela, San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL TRABAJOS AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA. (TRAPECA).

APODERADOS JUDICIALES de la Parte Demandada: ABOGADOS JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, y KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.417.043 y V-5.644.357, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.339 y 28.308 en su orden.

Domicilio Procesal: Edificio El Márquez, tercer piso, oficina N° 9, carrera 6, San Cristóbal del Estado Táchira

Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO. (MEDIDA INNOMINADA-ARTICULACIÓN PROBATORIA).

Expediente: AGRARIO 7234/2.007.


II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2007, suscrito por la Abogada en ejercicio Leida Marcela León Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.868, en su carácter de Apoderada del Ciudadano BLAS ALFONZO PEREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.563, domiciliado en el Asentamiento Campesino Baldíos, Libertador, Estado Táchira, el Tribunal para decidir observa:
Este Juzgado dictó en fecha 18 de Mayo de 2007, Medida Innominada contra la cual no hubo oposición por la parte demandada, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar pruebas que convengan a sus derechos.
De tal manera, la Apoderada Judicial de la parte demandante fue la única parte del proceso que promovió pruebas en tal articulación probatoria:
DOCUMENTALES: Pues bien, del análisis probatorio a los solos efectos de la Medida Innominada puede presumirse (presunción iuris tantum) el buen derecho que tiene el demandante y se desprende de:

- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, de fecha 15 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 6, folios 22-25, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Tercer Trimestre, mediante el cual el demandante adquiere las mejoras que hoy conforman el Fundo La Mata.
- Copia del Título Provisional Individual Oneroso a favor del demandante otorgado por el extinto IAN agregado bajo el Nº 403-99, al Cuaderno de Comprobantes, correspondientes al IV Trimestre del año 2000, llevado por la División de Administración de Tierras.

Estas pruebas se valoraron al momento de proferir la sentencia Interlocutoria que acordó la Medida.
- Documento Contentivo de Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa Bolivariana Mixta de Productores Agropecuarios Piscurí-Ayarí PISCAYA; la cual a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el demandante es socio de dicha Cooperativa y que en consecuencia tiene la necesidad de transportar el producto leche desde el Fundo La Mata, al Centro de Acopio de la Cooperativa.
- Documento Comunicación de fecha 17 de marzo de 2007, suscrita por los socios de la Cooperativa Bolivariana Mixta de Productores Agropecuarios Piscurí-Ayarí (PISCAYA). Dicha comunicación no ha sido ratificada en juicio, por tanto a los efectos de la presente decisión, no puede entrar valorarla este Tribunal.
- Documento contentivo de Informe Técnico de Inspección, realizado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira de fecha 08-06-2006, el cual se valora como Documento Administrativo y del cual emerge la constancia del trayecto o trazado de la servidumbre de paso que al menos provisional y temporalmente es el mas favorable a la producción agroalimentaria de la Finca propiedad del demandante; y demuestra la eventual dificultad existente para el acceso a la Finca por un camellón de 6 kilómetros existente y por el Río Piscurí en canoa.
- Carta de Inscripción en el INTI, Registro de Predios, Nº 05/20/07/01/31 la cual a los solos efectos de la presente decisión se considera impertinente pues el documento de propiedad muestra los linderos, que así mismo fueron recorridos por esta Juzgadora previo al dictamen de la Medida Cautelar.
- Documento contentivo de Certificado de Aportación, como Socio Cooperativista de la Cooperativa PISCAYA, el cual demuestra que el demandante es socio de la Cooperativa y que teniendo ésta como objeto según su Cláusula Tercera literal c, “procesar y comercializar la producción de leche y sus derivados, de las fincas de sus asociados”, “d) procesar y comercializar los productos agrícolas cultivados en las fincas de sus asociados, comparte su fin último con la intención que enmarca a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza ….asegurando la …seguridad agroalimentaria”. En concordancia con lo establecido en el artículo 207 ejusdem que dispone que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y que en tal sentido deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…).
Practicada como fue la Inspección Judicial solicitada, la misma arrojó los siguientes resultados:

1.- Que el traslado hacia la Finca La Mata, lo hizo el Tribunal tomando la vía hacia Los Llanos, hasta llegar al kilómetro 4, Troncal 5, antes de llegar a la sede (a unos metros) de la Cooperativa Piscaya, desviándose a mano derecha a través de un camellón que conduce hacia el Sector Guaquitas el cual se recorrió en aproximadamente 30 minutos a una velocidad de 15 kilómetros por hora aproximadamente, debido a que el mismo se encuentra en mal estado, lo cual a su vez obligó a transitar en vehículo rústico hasta llegar al lindero Sur del Fundo La Mata, mejoras propiedad del demandante.

2.- Que el Tribunal se constituyó en el Fundo La Mata, ubicado en el Municipio Libertador, Asentamiento Campesino Baldío Libertador, Sector Guaquitas.

3.- Que habiendo verificado los linderos se deja constancia que no existe vialidad alguna ni acceso para el tránsito de vehículos automotores, en virtud de que el mismo se encuentra enclavado y además rodeado en parte por el Río Piscurí. En relación a los linderos Norte y Oeste también se encuentra cerrado por las mejoras que constituyen la Hacienda Bella Vista.

4.- Que contiguo al Fundo La Mata, se encuentra la Hacienda Bella Vista, propiedad de TRAPECA.

5.- Que en el Fundo La Mata actualmente existen un total de 53 vacas en producción, por un promedio de 5,3 litros por día, equivalente a un aproximado de 280 litros diarios de leche. Habiéndosele presentado al Tribunal para vista y devolución Recibos de despacho o entrega de volumen de leche a la Cooperativa Mixta Piscaya, RIF J-30644015-1, correspondiente a las 4 últimas semanas, donde se refleja un volumen promedio de 250 a 280 litros diarios de leche.

6.- Que al entrar y salir del Fundo La Mata, debe atravesarse el Río Piscurí a través de un puente colgante (de madera y guaduas) así como lámina de hierro, y salir por un camellón que pertenece a la denominada “Lengüeta de Barinas”, Estado Barinas, recorriendo aproximadamente seis (06) kilómetros y medio por una vía que se encuentra en malas condiciones, en virtud de encontrarse enclavado, sin acceso para vehículos automotores por vía agrícola directa. También se deja constancia que debe salirse del Fundo La Mata caminando por un Puente Colgante que tiene aproximadamente seis (06) años de construído con una longitud de 25 x 1 metros que de por sí, debido al material con que se encuentra construido es sumamente endeble e inestable, inclusive solo para paso peatonal.

Que de allí debe tomarse de regreso la misma vía, saliendo por el Estado Barinas hacia la Troncal 5.

7.- Que desde la vaquera del Fundo La Mata hasta el puente colgante antes referido, existe un camellón de tierra de aproximadamente 250 metros lineales, que por referencia de vecinos de la zona, en época de lluvias se inunda el Río Piscurí, y se hace imposible el traslado de la producción. De hecho el Tribunal observó que el referido Río para el momento de la Inspección, se encontraba iniciando la crecida de su caudal, y así mismo, se pudo observar que en gran parte de los estantillos de las cercas que cubren la entrada al Fundo La Mata, en el camellón de la entrada, se encuentran rastros del límite al que puede llegar el Río en época de lluvia.

8.- También se hizo un recorrido desde la casa principal del Fundo La Mata hasta llegar al lindero Norte, de la misma; recorriendo previamente un aproximado de 400 metros lineales –atravesando uno de los potreros del Fundo La Mata-, hasta llegar a una cerca de estantillos de madera y cuatro (04) hebras de alambre de púa que demarca dicho límite después o contigua a la cual, se encuentra proyectada la vía que solicita la parte actora, se constituya a través de la medida cautelar como servidumbre de paso temporal y provisorio.

9.- En el mismo acto, la parte actora solicitó la autorización para la colocación e instalación de dos (02) portones de 3,50 metros de ancho por 1,60 metros de alto, con su respectivo candado colocándose al extremo de cada salida del paso provisional.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, la parte demandante diligenció señalando que a los fines de complementar la solicitud de Medida Cautelar y ante la emergencia de las lluvias, consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa TRAPECA. También agregó en cuatro (04) folios, los recibos de despacho de leche que observó el Tribunal en la Finca inspeccionada y Balance donde aparece en el patrimonio de la Compañía la Hacienda Bella Vista, de la misma ubicación. Juró la urgencia del caso para la práctica de la Medida, de ser decretada.

No es menos cierto que la escasez del producto lácteo ha sido una constante en el devenir de los últimos tiempos, y que por ello los productores que tienen tiempo invertido en la coadyuvación de su producción, hayan colocado todos sus esfuerzos para producir en cada una de sus zonas agropecuarias.
Efectivamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

Artículo 207: El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…) La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
3. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Omissis… A tales efectos dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Revisando el Derecho Comparado respecto a las Medidas en juicio la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia con ponencia del Magistrado Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA (Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:

Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 13 y 228); derechos que se hacen nugatorios cuando la función jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora. Al respecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei afirma que: “A evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos”

Atendiendo a su naturaleza jurídica, el Código de Procedimiento Civil Colombiano reconoce las medidas cautelares como instituciones de aplicación general a todos los procesos, clasificándolas de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba. En relación con las acciones preventivas que se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer en el ulterior juicio.

Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en el Libro IV, artículos 681 y siguientes del C.P.C.

En lo que hace al asunto debatido, el artículo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el día en que el afectado se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden para el cumplimiento de las mencionadas medidas, sólo pueden ser entregados a la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.

Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.

En la Doctrina Colombiana el autor Héctor Castañeda Beltrán en su Obra Los Procesos Agrarios, Ediciones Leyer, nos refiere a que además de los poderes generales que tiene todo Juez, el Juez Agrario tiene (sic) OTROS PODERES. 4.1 Precaver cuando tome medidas en relación a un predio los riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios…

En la Doctrina Venezolana, el autor Freddy Zambrano en su Obra El Procedimiento Oral Agrario nos enseña: El fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho es un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal. Este fundamento responde, según la Doctrina al término medio entre la certeza que comporta la sentencia que se dicta para poner fin al proceso y la incertidumbre base de la iniciación de ese mismo proceso. A este término medio es a lo que se denomina verosimilitud. El presupuesto del fomus bonis iuris debe ser alegado y justificado mediante los medios de prueba permitidos por el derecho. Fundamentalmente se trata de la certeza que deriva de la prueba documental que sirve de fundamento a la demanda, lo que permite pensar que los supuestos de responsabilidad extracontractual impiden el acceso a la tutela cautelar. Según Borjas, no se exige al demandante la constancia del derecho reclamado, como se le exigió en un pasado, sino prueba que constituyese al menos una presunción grave de dicho derecho. (Arminio Borjas, ob. Cit. Tomo IV, pág. 16). El periculum in mora se fundamenta en tratar de conjurar el riesgo que representa la demora en llevar a efecto la ejecución, que puede dar lugar a que el deudor se insolvente para eludir la ejecución del fallo o que no disponga de medios económicos suficientes para atender al pago de la eventual condena que se pronuncie en su contra o que pueda enajenar, ocultar o deteriorar la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar…

La Ley de Leyes venezolana, (Constitución) dispone:

Artículo 303. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (sic).

Pues bien, del análisis probatorio a los solos efectos de la Medida Innominada puede presumirse (presunción iuris tantum) el buen derecho que tiene el demandante y se desprende de:

- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, de fecha 15 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 6, folios 22-25, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Tercer Trimestre, mediante el cual el demandante adquiere las mejoras que hoy conforman el Fundo La Mata.
- Copia del Título Provisional Individual Oneroso a favor del demandante otorgado por el extinto IAN agregado bajo el Nº 403-99, al Cuaderno de Comprobantes, correspondientes al IV Trimestre del año 2000, llevado por la División de Administración de Tierras.

De allí que el actor haya constituido una presunción sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal.

En relación al periculum in mora se fundamenta con la Inspección Judicial que practicara el Tribunal en el sitio objeto de la petición y recorriera el paso provisional solicitado; la conclusión de la misma es la presunción del riesgo que representa la demora en llevar a efecto la ejecución –en caso de una eventual ganancia de la litis-, que de no dictarse la Medida conllevaría realmente al riesgo de pérdida hasta de vidas humanas, además de que se anularía completamente la posibilidad de continuar transportando los productos lácteos a través del actual camellón y puente colgante existente dentro del Fundo La Mata. Ello lo respalda igual forma la Comunicación suscrita por miembros de la Cooperativa PISCAYA marcada “D”, en la que manifiestan que en época de invierno es imposible llevar la leche, ya que la única salida firme y segura es a través de los terrenos de la Hacienda Bella Vista. En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

También puede presumirse que hay en el demandante un fundado temor en el daño inminente que pudiera causar en su Finca una paralización de la producción que redundaría entonces en la afectación de la producción lechera de la zona y de allí a una ruina inminente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de las fotografías adjuntas, se demuestra el lugar y su condición hacia donde se disponen a transitar los productos, prevaleciendo las circunstancias riesgosas para dicho transporte, tomando en cuenta que los recipientes en el que se lleva son pesados, y deben ser varios en número. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, y por cuanto en forma directa se encuentran involucrados los intereses de la actividad económica del demandante que incide en la producción agroalimentaria de dicho Sector Guaquitas y de la Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios Piscurí-Ayarí “PISCAYA” R.L. (de la cual se anexó copia simple) dentro de la cual participa como socio el Ciudadano BLAS ALFONSO PÉREZ AGUILAR, al presumirse que puedan causarse pérdidas irreparables de continuar interrumpido el paso, este Juzgado en sede Agraria considera procedente la Medida Innominada solicitada. De esta forma y con los recibos consignados los cuales se valoran a los solos efectos de esta Solicitud, se desprende la presunción del posible daño material que pudiera cuantificarse en relación a la cantidad de litros de leche producidos en la Finca La Mata. Aunado a que la Finca en parte también pudiera verse afectada por las venideras lluvias propias del clima Tachirense, lo cual ha revestido un hecho de conocimiento público y notorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Todo lo anterior hace concluir a este Juzgado, se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto no hubo oposición a la Medida, y asi tambien en orden a las probanzas traídas a los autos por la parte actora, durante la articulación probatoria prevista en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Medida Innominada dictada por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2007, debe ratificarse. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR consistente en la constitución CON CARÁCTER PROVISIONAL Y TEMPORAL hasta tanto se profiera en el presente juicio un fallo definitivamente firme, UN PASO sobre parte de la Hacienda “Bella Vista” cuyo propietario es la Sociedad Mercantil TRABAJOS AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA ´TRAPECA´ registrada en la Oficina de Registro Agrario bajo el Nº 052016010005, en fecha 26-04-2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, de fecha 05-10-1976, y en consecuencia, se autorice el trazado y ejecución del paso provisional sobre estos terrenos, a través de la construcción de un ramal o vía de penetración agrícola, que permita el acceso al Fundo La Mata (mejoras propiedad del demandante BLAS ALFONSO PÉREZ AGUILAR) para el transporte automotor del producto (Leche) del demandante directamente e indirectamente para los asociados Cooperativistas de la Cooperativa Mixta PISCAYA, así como, de cualquier otro producto o semoviente que se cultive o produzca en el Fundo La Mata derivado inherente o conexo con la actividad agroalimentaria, propia del mismo.

Dicho Paso provisional tendrá un trayecto que tiene una extensión de 933 metros de largo por 6 metros de ancho, en un área total de 5.598 metros, cuadrados, Trayecto descrito en la vista satelital que forma parte del Informe Técnico de Inspección, el cual consta en la comunicación de fecha 08-06-2006, Oficio Nº ORT/TACH Nº 06-2592 que anexó el demandante marcada con la letra “E”.

SEGUNDO: SE AUTORIZA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRABAJOS AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA. En la persona de su Gerente Administrador LICENCIADA CARMEN MERCEDES VEGA de DI GIROLAMO, con Cédula de Identidad Nº V-9.145.463, a permitir temporalmente el paso temporal y provisional que se trazará a través de las mejoras que comprende la Hacienda Bella Vista, en parte, debiendo eliminar los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso, que dentro de la propiedad de sus mejoras, impidan el mismo.

TERCERO: SE AUTORIZA AL demandante BLAS ALFONZO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.563, Ingeniero Agrónomo, para que en caso de que el demandado no pudiere o no ejecutare la orden anterior, sea a cuenta de éste y a su recargo, cortados o eliminados los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso. Para ello, se autoriza la colocación de dos (02) portones de 3,50 metros y 1,60 metros de alto, con sus respectivos candados, de estructura metálica, uno en el ramal que conduce parte hacia Guaquitas y parte hacia la Hacienda Bella Vista, y el otro donde termina en el mismo sentido paralelo el Lindero Norte del Fundo La Mata.

CUARTO: Hecho lo cual, SE AUTORIZA al demandante y/o a cualquier persona del lugar o de las proximidades al mismo que así lo requiera con urgencia por razones de índole económico y social, a pasar provisionalmente a través del paso mencionado, a fin de utilizarlo con el estricto objeto de transportar los rubros agrícolas y pecuarios que estén produciendo en el Sector, y los que sean necesarios para su manutención, y para la no paralización de la producción de la zona.

4.1 Las personas que usen el paso temporal cuidarán de su conservación y mantenimiento si ello fuere necesario, y de ninguna forma significará perturbación plena ni desmejoramiento para la Finca de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRABAJOS AGROPECUARIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA. En la persona de su Gerente Administrador LICENCIADA CARMEN MERCEDES VEGA de DI GIROLAMO.


4.2 La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.

QUINTO: NOTIFÍQUENSE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, a los DIECISÉIS (16) días del mes de ENERO de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Yittza Y. Contreras B.


REFRENDADO:
La Secretaria,

Abg. Jeinnys M. Contreras