REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MANUEL OSORIO LEIRO, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de residente en Venezuela N° V – 700. 851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES y LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 56.186 y 28.420, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.

PARTE DEMANDADA: MARY MAUDY LOZANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.170.342.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo como defensor judicial a la Abogada BEATRIZ ELENA GARCIA VARELA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.122.

DOMICILIO PROCESAL: No indica.


MOTIVO: DIVORCIO.


EXPEDIENTE: CIVIL 6541/2006.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por el ciudadano Manuel Osorio Leiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de residente en Venezuela N° V – 700.851 , domiciliado en san Cristóbal – Estado Táchira, contra la ciudadana Mary Maudy Lozano Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.170.342, domiciliada en la calle 7, N° 0 – 80, Barrancas, Parte Baja, por Divorcio.


III

RELACION DE LOS HECHOS

El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que el día 17 de enero de 1.972, contrajo matrimonio con la ciudadana Mary Maudy Lozano por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la demandada ciudadana Mary Maudy Lozano.

Que el primer domicilio conyugal lo establecieron de mutuo acuerdo en la ciudad Caracas y allí convivieron hasta 1.975, cuando también de mutuo acuerdo decidieron fijar como nuevo domicilio conyugal la ciudad de San Cristóbal.

Que en el mes de abril de 1.980, sin existir causa o motivo justificado, en forma voluntaria y con el deliberado propósito de eludir sus deberes originados del matrimonio, la ciudadana Mary Maudy Lozano, abandono el hogar, y hasta la presente fecha no ha regresado.

Que en atención a lo expuesto es por lo que ocurre a su competente autoridad, para demandar a la ciudadana Mary Maudy Lozano Fernández, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente.

Adjunto al libelo:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 1 de fecha 17 de Enero de 1.972, expedida por el Registro Civil del Distrito Capital – Caracas.

En fecha 16 de octubre de 2.006, se designo defensor ad Litem de la demandada a la Abogada Beatriz Elena García Varela.


DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 14 de Diciembre de 2.006 y 14 de Febrero de 2.007, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

El día 26 de febrero de 2.007 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la abogada Beatriz García Varela en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Mary Maudy Lozano, se dejo constancia que en el acto no se encuentra presente la parte demandante”.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

En escrito de fecha 27 de junio de 2.006, la parte demandante promueve:

- Acta de Matrimonio N° 1, suscrita por el Registro Civil del Distrito Capital, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos Manuel Osorio Leiro y Mary Maudy Lozano, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Los testimoniales de los ciudadanos Ángel Jesús Parada Collantes, José Eliseo Vivas Pérez, Saulo Julio Fuentes Sánchez y Nelson Vivas Vivas.
Observa entonces este tribunal que la parte demandante no asistió al acto de contestación de la demanda en consecuencia:

1.- El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

En consecuencia, la falta de comparecencia del demandante ciudadano MANUEL OSORIO LEIRO, ha causado la EXTINCIÓN del presente proceso de DIVORCIO y así se Decide.-

Por consiguiente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio incoado por el ciudadano MANUEL OSORIO LEIRO contra la ciudadana MARY MAUDY LOZANO FERNANDEZ.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.