“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: Ciudadanas CHACON CARMEN YAQUELIN, y CHACÓN DELFA YOSMAR, venezolanas, mayores de edad, es este domicilio, titular de las cédulas de identidad N° V – 16.787.495, y V-17.220.053, en su orden, de profesión estudiantes, de estado civil solteras.

Apoderado de la Parte Demandante: Abogado JORGE ELIÉCER CAMACHO DÍAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.116, y de este mismo domicilio.

Domicilio Procesal: La Concordia, Avenida Rotaria, Urbanización “Doña Cora de Huggeuis”, Residencias Estudiantil Casa Nº 20, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: RAFAEL DARÍO GARCÍA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V–9.124.448 domiciliado en San José de Bolívar, en la calle 5, esquina de la carrera 7, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO PRESENTÓ.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

Expediente: CIVIL 6410/2006.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Recibe este Juzgado el conocimiento de la presente causa, por demanda que intentaron ante el Juzgado Distribuidor las Ciudadanas CHACON CARMEN YAQUELIN, y CHACÓN DELFA YOSMAR, contra el Ciudadano RAFAEL DARÍO GARCÍA PEÑALOZA, por reconocimiento de Paternidad.

Bajo los siguientes argumentos, fundamentan su pretensión las referidas Ciudadanas:

- Que son hijas de la Ciudadana CHACÓN ALTUVE FÉLIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.246.273, de estado civil soltera, y de ocupación oficios del hogar y según Partidas de Nacimiento marcadas “A” y “B” que anexaron.
- Que nacieron de una relación concubinaria de su progenitora con el demandado, tal y como lo demuestra la manifestación expresa de dicho ciudadano en la ciudad de San Cristóbal, por documento público de fecha 27 de Febrero de 1985 ante el Despacho de la Oficina de asistencia jurídica en el Estado Táchira (Instituto Nacional del Menor) ubicado en barrio Obrero, en la carrera 20 entre calles 12 y 13, San Cristóbal.
- Que cuando YAQUELIN, y CHACÓN DELFA YOSMAR en su orden, tenían siete meses de nacida y tres meses de prenatal, respectivamente, su mama y la Consultora Jurídica de aquel entonces, Dra Nelida Guerrero de Mora, el padre hizo una manifestación expresa.
- Que tanto su mama como ellas, han hablado muchas veces con el demandado para que les otorgue el apellido y pasen ser sus hijas legítimas y la respuesta ha sido siempre la misma “después” pero que como no llega a materializarse se ven forzadas a demandarlo, para que convenga que son sus hijas tal como lo reconoció desde, el nacimiento de YAQUELIN y desde su pre-natal en el caso de DELFA YOSMAR, y que en caso de negativa se condene a ello por el Tribunal.
- Que basan su solicitud en el artículo 217 del Código Civil.
- Documentos anexos a la demanda:
o Partidas de nacimiento de las demandantes.
o Partida de Nacimiento de la mamá y su cédula de identidad.
o Copia simple del documento donde señalan el demandado manifiesta que es su papa.


DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.

Citado como fue el demandado, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, tal como consta al folio 26 (comisión de citación), vencidos los 20 dias de despacho mas el termino de distancia, el día 03 de Octubre de 2006, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda.

DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS

Este lapso corrió desde el 04 de octubre de 2006, inclusive hasta el 01 de Noviembre de 2006, inclusive, Y NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBAS.

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.

Este Tribunal vista la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2006, suscrita por el Abogado JORGE ELIECER CAMACHO DIAZ, por considerarlo necesario dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 14 y ordinales 4ºº del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y se fijó dia y hora para la practica de la inspección judicial solicitada en el Instituto del Menor, ubicado en Barrio Obrero, San Cristóbal del Estado Táchira. La cual no se pudo llevar a efecto en dos oportunidades por cuanto la parte demandante no le dio impulso y no justificó su ausencia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Por escrito de fecha 15 de Febrero de 2007, el Abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.110, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.443, domiciliado en la calle 5, Nº 3-29, Edificio capacho, Oficina Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitó:

De conformidad con lo previsto y permitido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil invocando la facultad allí consagrada la cual le faculta por ser Abogado de la República a presentarse por la parte demandada sin poder, alega a favor del demandado la perención de la causa basada en el artículo 267,1 del Código de Procedimiento Civil-

Se fundamenta en que desde el 16 de Febrero de 2006, fecha en la cual se admitió por segunda vez la demanda, hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en la cual consta haberse expedido la compulsa destinada a la citación del demandado, y de resultar que han transcurrido más de …treinta días.

Alega la jurisprudencia del TSJ Sala de Casación Civil Expediente AA20-C-2001-000436.

Al realizar un cómputo este Juzgado desde el 16 de Febrero de 2006, hasta el 28 de marzo de 2006, obviamente han transcurrido 40 dias continuos.

No obstante observa esta Juzgadora que desde el 16 de febrero de 2006, fecha en que se admitió la demanda, en el día numero 25 de los 30 en total, el demandante cumplió con su obligación de entregar los emolumentos al Alguacil de este Despacho para sacar las copias que corresponden a la compulsa del demandado, y que iría en el Despacho enviado el 03 de Abril del mismo año. Todo ello se concluye atendiendo al contenido estricto de la diligencia del Alguacil de este despacho realizada en fecha 28 de Marzo de 2006 corriente al folio 15. Y asi se establece.

Luego, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.



También se extingue la instancia:


1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Ciertamente “como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC) El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.

Empero, por cuanto la parte demandante SÍ cumplió con sus obligaciones de Ley para impulsar la citación del demandado, la solicitud de PERENCION BREVE DE LA CAUSA realizada por el Abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, ya identificado, DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO

Ahora bien, debe esta Juzgadora entrar a analizar los supuestos necesarios, establecidos en forma por demás taxativa, en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia de un:”Proceso Contumacial o Juicio en Rebeldía”, denominado también Confesión Ficta; lo cual hace necesario entrar al análisis Exegético Positivista de la norma contenida en el Artículo Ut Supra citado, que establece:

“…SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADO EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA HA DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”

Del Artículo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda.
• Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
• Que la pretensión no sea contraria ha derecho.

Pasando a continuación esta Juzgadora a analizar si en el presente caso, proceden los supuestos taxativos y concurrentes para la declaratoria de la Ficción de Confesión.

En relación al Primer requisito la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el tiempo procesal oportuno, vale decir, que transcurrieron los veinte días de despacho mas el término de distancia, sin que el demandado diere contestación perentoria, lo cual se verifica, -como se dijo anteriormente-, del cómputo practicado por la secretaria del Juzgado y donde se verifica que el lapso para proceder el excepcionado a dar perentoria contestación, venció el día 03 de Octubre de 2006. Por lo anteriormente expuesto, y tal como consta en autos, la parte demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso Adjetivo Preclusivo, y así se establece.

En relación al Segundo requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que el alcance de la locución: “Nada Probare que lo Favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, o a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor; demostrar que ellos son contrarios ha derecho. Ahora bien, para esta operadora de Justicia, es necesario de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hacer el análisis exhaustivo de los medios de prueba que existen a los autos, pues por el principio de la Comunidad de la Prueba, aún cuando en el presente proceso, la parte demandada no promovió ningún medio, es necesario que esta Juzgadora, analice los medios de pruebas vertidos por la parte actora para verificar si dentro de los referidos medios existe algún elemento probatorio que favorezca al demandado-contumaz y pueda invertir así la carga de la prueba.

Del cumplimiento del Principio de Exhaustividad Probatoria, se observa que el demandado no cumple con el Principio denominado: “Que Probare Algo que lo Favorezca”; en efecto, para el Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, la frase del legislador “Si Nada Probare que lo Favorezca”: “Autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, siendo evidente que, la prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”. En el caso de autos, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, y por el Principio de Exhaustividad Probatoria y Comunidad de la Prueba, analizadas las instrumentales consignadas como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, se observa:





o Partidas de nacimiento de las demandantes. Nº 65, en copia certificada perteneciente a DELFA YOSMAR y Partida de Nacimiento Nº 34 también en copia certificada perteneciente a CARMEN YAQUELIN, las cuales tienen su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante en cuanto a su contenido son impertinentes pues no se refieren a los hechos controvertidos, que es la atribución de la paternidad al demandado. Con estas Partidas solo se demuestra la filiación entre las demandantes y su mama FELIDA DEL CARMEN CHACON ALTUVE. Y así se establece.
o Partida de la mamá de las demandantes FELIDA DEL CARMEN CHACON ALTUVE la cual tiene su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y su cédula de identidad; no obstante en cuanto a su contenido son impertinentes pues no se refieren a los hechos controvertidos, que es la atribución de la paternidad al demandado. Y así se establece.
o Copia simple del documento donde señalan el demandado manifiesta que es su papa. Este documento es emanado del Instituto Nacional del Menor San Cristóbal, Estado Táchira, es decir, de un Organismo público, pero como quiera que, no se trata de copias simples de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que según el artículo 429 pueden ser promovidos en copia simple, no se le concede ningún valor probatorio a dichos recaudos. Y asi se decide.

Dichos documentos son considerados Documentos Administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

Por lo tanto, los documentos administrativos no son documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos y por lo tanto deben ser producidos a los autos en original o en copia certificada para poder atribuírsele valor probatorio. En razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos consignados a los autos en copia fotostática simple. Y así se decide.

De tal modo, que analizadas las probanzas traídas a los autos por el ABOGADO JORGE ELIECER CAMACHO, de éstas no se desprende ningún elemento que favorezca al actor y que desfavorezca al accionado, por lo cual, NO puede tenerse como plena la frase contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el demandado no probó nada que le favorezca, por lo cual al haberse destruido la presunción de la cual goza el actor por efecto de la contumacia, debe señalarse aquél precepto latino Ubi Praesimptio Est Contra Illum, Ibi Plus Probare Debet”, y así se establece.

En cuanto al Tercer requisito, que no sea contraria ha derecho, la pretensión del demandante, deben entenderse en sentido que la misma no esté prohibida por ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual, la pretensión deducida éste o no amparada por el sistema jurídico, vale decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda; sin embargo, aún cuando la accion esta permitida por la Ley, los elementos de la confesión ficta deben ser concurrentes necesariamente y por tanto, no procede la declaratoria de confesión ficta del demandado.

Esta Juzgadora verifica que no existiendo los presupuestos taxativos y concurrentes de la Confesión Ficta, consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta del demandado no puede declararse la confesion ficta del demandado, y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, por falta de pruebas de sus alegatos. Y ASI SE DECLARA.

Al no existir la plena prueba de las pretensiones, todo ello de conformidad con los Artículos 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe sucumbir. Y ASI SE DECIDE.

De la TESTACIÓN

No puede pasar por alto esta Juzgadora al examinar el contenido de la diligencia de fecha 23 de Julio de 2007, corriente al folio 54 suscrita por el Abogado JORGE ELIECER CAMACHO DIAZ, señalando:

(…) dicha causa tiene mas de dos años enconchada en este Tribunal”

Considera que tales palabras y/o frase se traducen en la presunción de haber actuado contra la majestad de la justicia, al no dirigirse con respeto a los funcionarios públicos y mas en el Poder Judicial. Y así se establece.
Demás está señalarle al respetado abogado que en esta causa venció el diferimiento de Sentencia el día 06 de Junio de 2007, y que el restante tiempo correspondió a la sustanciación y tramitación de la causa. Y así se establece.


“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 artículo del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que:
“no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi”. (Sentencia del TSJ SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha veinte (20) del mes de diciembre de dos mil seis. Exp. AA20-C-2006-000404).

Por tal razón, y en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 17 eiusdem, esta Juzgadora formula un severo llamado de atención al Abogado representantes de la Parte demandante y deja constancia de su intención de no estar dispuesta a permitir, en modo alguno, su reiteración en tal actitud; pues ciertamente que de estos párrafos se desprenden ofensas, faltas de respeto y consideración e insinuaciones contra la ética profesional. Y asi se decide.

En virtud lo expuesto este Tribunal de conformidad con la disposición legislativa contenida en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil vigente, DEBE ORDENAR TESTAR la frase “dicha causa tiene mas de dos años enconchada en este Tribunal” ¬señalada en la Escrito de fecha 23 de Julio de 2007 suscrita por el abogado JORGE ELIÉCER CAMACHO RODRÍGUEZ corriente al folio 54 del presente Expediente y apercibir al Abogado mencionado que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA propuesta por las Ciudadanas CHACON CARMEN YAQUELIN, y CHACÓN DELFA YOSMAR, contra el Ciudadano RAFAEL DARÍO GARCÍA PEÑALOZA, por reconocimiento de Paternidad.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de PERENCION BREVE DE LA CAUSA realizada por el Abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, ya identificado.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes; hecho lo cual se iniciará el lapso para ejercer los recursos que fueren procedentes. Líbrense Boletas.

CUARTO: SE ORDENAR TESTAR –como en efecto se hace- de conformidad con la disposición legislativa contenida en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil vigente, la frase “dicha causa tiene mas de dos años enconchada en este Tribunal” ¬señalada en la Escrito de fecha 23 de Julio de 2007 suscrita por el abogado JORGE ELIÉCER CAMACHO RODRÍGUEZ corriente al folio 54 del presente Expediente y apercibir al Abogado mencionado que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISÉIS (16) días del mes de ENERO de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
Abg. Jeinnys M. Contreras P.
LA SECRETARIA