JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (09) de Enero de 2008.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARIBEL ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.156.522.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado: HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA No. 24.553

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa hacer las siguientes observaciones:
En auto de fecha 25 de Octubre de 2007, se admitió la presente solicitud de Oferta Real de Pago, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal. Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se constituyeran en el domicilio de la ciudadana CLEMENCIA MARINA GOMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad No. V-8.092.081, con domicilio en la Concordia, casa No. 7-57, San Cristóbal del Estado Táchira
En fecha 15 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en un inmueble ubicado en Marco Tulio Rangel, calle María Elena de Moros No. 7-57, Familia Lagos Gómez, donde vive la ofertada ciudadana CLEMENCIA GOMEZ CONTRERAS, a fin de realizar la oferta real de pago acordada, negándose la misma a recibir la oferta.
Establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: -
Artículo 822.- Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.(negritas del tribunal)
Desprendiéndose de la respectiva acta, que el Tribunal Ejecutor de Medidas, dejó constancia a la ciudadana CLEMENCIA MARINA GÓMEZ CONTRERAS, que si en un plazo de tres (03) días no acepta la oferta realizada, se procederá a realizar el correspondiente depósito de la cantidad ante una institución bancaria.
En atención al acápite utsupra encontramos que fue recibida por ante este Juzgado en fecha (27) de Noviembre de 2007, comisión constante de (19) folios útiles, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que los tres (03) días a que hace referencia el artículo antes referido, transcurrieron de la siguientes manera 28, 29 y 30 de Noviembre de 2007, no evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana CLEMENCIA MARINA GOMEZ CONTRERAS, que dentro del lapso establecido haya aceptado la oferta.
Asimismo, establece el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil:
“El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre” (negritas del tribunal).
No constando en autos, que se haya ordenado el deposito del cheque, para así pasar a la siguiente fase del presente proceso, como lo es, la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes, tal y como lo dispone el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la hilación de los hechos anteriormente narrados, y analizado el iter procesal transcurrido en la presente causa, se evidencia la existencia de un desorden procesal, figura no prevista en la ley, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
Desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que aún se encuentra agregado en autos el cheque que fuere consignado junto con la presente solicitud.
Irrespetándose así los lapsos preclusivos que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, y por el que debió de transitar la presente causa, el cual debe velar en su cumplimiento todo juez en aras de salvaguardar las garantías constitucionales, debe esta Juzgadora corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora..

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
En consecuencia; y conforme a las consideraciones precedentes, se hace necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de proceder al depósito del cheque, para así dar continuidad al procedimiento de la presente Oferta Real de Pago.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, DECLARA:

REPONER LA CAUSA al estado de ordenar depositar el cheque, para así proceder al procedimiento establecido para la Oferta Real de Pago
Se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 27 de noviembre de 2007, exceptuando el poder apud acta otorgado en fecha 07 de diciembre de 2007, inserto al folio 39
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.

Sol. 2105