JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.095.556, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ y MARIBEL MANTILLA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.360, 66.982, 97.482.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO EMILIO PINZON DOMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.666, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEFENSORA AD LITEM: abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.134


MOTIVO: Divorcio


EXPEDIENTE No.: 5432


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA


Se inicia la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO, arriba identificada, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano ANTONIO EMILIO PINZON DOMADOR, antes identificado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil "El abandono voluntario".
En su escrito de demanda expuso que en fecha 11 de febrero de 1983 contrajo matrimonio con el ciudadano ANTONIO EMILIO PINZON DOMADOR, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 25, la cual fue anexada a los autos marcada con la letra “A”, que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 9 No. 20-62, quinta Carmen, Barrio Militar, San Cristóbal, Estado Táchira.-
Que en enero de 2000 su cónyuge decide abandonar voluntaria y de manera injustificada y definitiva el hogar, sin que de por medio hubiere existido solicitud por ante el Tribunal de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, en los términos del artículo 138 del Código Civil.
Que tal conducta constituye casual de divorcio en los términos del artículo 185 en su ordinal segundo del Código Civil, que es por ello que demanda al ciudadano ANTONIO EMILIO PINZON DOMADOR.-
Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 25, de fecha 11 de febrero de 1983, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
El 05 de mayo de 2006, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de julio de 2006, fue debidamente notificado el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 13 de julio de 2006, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007 la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem, acordándose el 31 de enero de 2007, nombrando a la abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, la cual acepto el cargo, fue juramentada y debidamente citada.
En fecha 07 de mayo de 2007, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO, debidamente asistida de su co apoderada judicial; y la defensora ad litem abogada Yolanda Chacón de Rangel. La parte demandante insistió en la demanda de divorcio.
En fecha 22 de junio de 2007, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO, debidamente asistida de abogado y la defensora ad litem abogada Yolanda Chacón de Rangel. La parte demandante insistió en la demanda de divorcio.

CONTESTACION A LA DEMANDA


El 29 de junio de 2007, se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO, debidamente asistida de su apoderado judicial, parte actora, y la defensora ad litem del ciudadano ANTONIO EMILIO PINZON DOMADOR, abogada YOLANDA CHACON de RANGEL, quien consignó en (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda, sin anexos, en el cual manifestó lo siguiente:
Primero: Que consta en el escrito de demanda que su defendido tiene su domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, sin precisar su dirección o domicilio procesal, razón por la cual, se le hizo imposible contactar personalmente o por medio de telegrama a su defendido, situación agravada por el hecho de que a pesar de ser citado por carteles, tal como se evidencia de publicación de periódico consignada al expediente, su defendido no se presentó a darse por citado.
Aunque en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que es deber del Defensor Ad litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre las pruebas producidas por la parte demandante, que se le ha hecho imposible localizarlo, por lo tanto desconoce su versión de los hechos alegados por la demandante, lo cual le impide hacer una defensa legal y justa.
Segundo: Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que no niega, ni rechaza, sino simplemente contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO, por cuanto solo cuenta con una sola versión de los hechos y la publicación y consignación de un cartel de citación para su defendido, el cual al no acudir a darse por citado, le hace suponer que no se encuentra en la jurisdicción, o no está interesado en su defensa personal, consecuencialmente su defensa solo se circunscribe a lo alegado en el Escrito de Demanda, por lo que se permite hacer las siguientes consideraciones: 1ero: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los requisitos de Forma de la Demanda en su ordinal 5to. Establece: “… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”. Se desprende del contenido del escrito de demanda, la falta de claridad y vaguedad en la relación de los hechos, su imprecisión y falta de fundamento legal, como imperativamente lo ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2do: Por otra parte alega la demandante, como fundamento de su pretensión, la causal de divorcio contenida en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, pero no precisa las causas o los motivos ocultos de un ABANDONO VOLUNTARIO, por cuanto no basta que se demuestre o se compruebe la ausencia o separación temporal o definitiva de uno de los cónyuges del hogar común, para demostrar legalmente tal causal de divorcio, pues el hecho material de la separación no equivale necesariamente al hecho jurídico de ABANDONO VOLUNTARIO; 3ro: En el mismo orden de ideas, por ser materia de Orden Público, que involucra a la familia y al Estado, no es suficiente demostrar que el demandado se ha alejado del hogar, sino que deben probarse los motivos, las causas, las circunstancias del abandono, de manera que al Juez le proporcionen La PLENA CONVICCION, de que el abandono fue caprichoso, deliberado, intencional y no producto de otros hechos que hayan obligado o coaccionado al otro cónyuge a abandonar sin voluntad el hogar común. 4to: Cuando en una demanda se quiera hacer valer la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que lo constituyan, evitando así la indefensión de la parte demandada, lo cual sucedería si se le permite al demandante hacer uso de esta causal 2da. en forma genérica, como sucede en este caso, ya que en el contenido del exiguo escrito de demanda, último párrafo, se observa que literalmente dice:… “demando al ciudadano ANTONIO EMILIO PINZON DOMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.666, civilmente hábil y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos de que una vez demostrada la existencia del abandono voluntario del hogar común, sea disuelto el vinculo conyugal…” La parte actora debe señalar los hechos y las causas que le lleven a proponer la acción, por cuanto de los hechos debe evidenciarse la causal señalada, no necesariamente debe encuadrarse en algún numeral del artículo 185 del Código Civil, pero no debe existir dudas en torno a cual es la causa y los hechos que se invocan, consecuencialmente del escrito de demanda en cuestión, no podemos determinar los hechos y las causas del abandono por parte de su defendido, por cuanto es un alegato escueto, simple, que solo nos indica que su defendido…” en fecha enero de 2000 decide abandonar voluntaria y de manera injustificada y definitiva el hogar…” suponiendo que este hecho sea cierto, desconocemos los motivos de tal conducta, porque no es común que un cónyuge abandone su hogar donde ha vivido durante 17 años, sin ningún motivo.
Que es por todas las razones anteriormente expuestas, que solicita respetuosamente al Tribunal, se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.

PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA


El co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de julio de 2007, promoviendo las testimoniales de NANCY EDITH ANGOLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.025.940; EDMUNDO EDMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.497.799; LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.366, ANA YANETH ACEVEDO CORREDOR, titular de la cédula de identidad No. V-9.218.801, JESUS ALFONSO NIETO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.879 y SHYRLEY DANOE TORRES BECERRA, titular de la cédula de identidad N. V-9.215.287 Dichas pruebas fueron admitidas el 03 de agosto de 2007.

CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS


PARTE DEMANDANTE:

* TESTIMONIALES:

En fecha 25 de septiembre de 2007, rindieron declaración los ciudadanos NANCY EDITH ANGOLA GAMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.025.940 y LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.000.366, estos testimonios no son apreciados ni valorados por este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda evidenciado de las actas procesales levantadas con motivo de la mencionada evacuación que los mismos son amigos íntimos de la parte actora.
En fecha 25 y 26 de septiembre de 2007, rindieron declaración los ciudadanos EDMUNDO EDMAR GUTIERREZ HUERFANO, titular de la cédula de identidad No. V-11.497.799; ANA YANETH ACEVEDO CORREDOR, titular de la cédula de identidad No. V-9.218.801 y SHYRLEY DANOE TORRES BECERRA, titular de la cédula de identidad N. V-9.215.287, quienes si bien es cierto fueron contestes en afirmar que el ciudadano ANTONIO EMILIO PINZON DOMADOR, abandono el hogar conyugal, no es menos cierto que tales aseveraciones obedecen sólo a respuestas simples, sin ir más allá en sus explicaciones, del por qué les consta el abandono voluntario, lo que no le permite a quien aquí Juzga apreciar con claridad el directo conocimiento que debe tener todo testigo de los hechos declarados y más aún cuando no permite apreciar la configuración de los elementos necesarios para que efectivamente se de el abandono voluntario; por lo tanto estas testimoniales no se aprecian ni valoran por ser Vagas e imprecisas y dado que en nada ayudan a dilucidar lo controvertido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por MARITZA JOSEFINA QUEVEDO contra ANTONIO EMILIO PINZON DOMADOR, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. No. 25 de fecha 11 de febrero de 1983, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserta al folio (03) del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…

Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:

a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).

Ahora bien de las actas procesales se desprende, que las únicas pruebas aportadas durante el lapso probatorio fueron la evacuación de testimoniales, las cuales fueron desechadas por este despacho por los motivos expuestos en su oportunidad y al no haberse consignado ninguna otra prueba, los dichos de la parte actora se han quedado sólo en alegatos, sin poderse por parte de esta Juzgadora comprobar los mismos.
En tal virtud, al no actuar diligentemente la parte demandante y no aportar elemento de convicción que demuestre que el ciudadano ANTONIO EMILIO PINZON DOMADOR le haya abandonado voluntariamente, hechos estos en los cuales fundamento la demanda y que tenía la carga de demostrarlos, conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto activo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado.
Por otra parte, para armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento la demandante solamente alegó, pero no probó los hechos constitutivos del abandono voluntario.
De manera que era carga de la demandante cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandante ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
En consecuencia, no habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, el juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe sucumbir la parte demandante frente al demandado.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.095.556, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano ANTONIO EMILIO PINZON DOMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.666, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadana MARITZA JOSEFINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.095.556, de este domicilio, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de enero de 2008.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp.5432