JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (21) de Enero de 2008.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.269.269.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. GLORYS CELENIA BEJARANO GUERRERO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el IPSA No. 13.162 y 24.808

PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.072.788.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Visto el escrito de fecha 20 de Noviembre de 2007, suscrito por los Abgs. GLORYS CELENIA BEJARANO GUERRERO y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el IPSA No. 13.162 y 24.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANDRES LORENZO MAZAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.269.269, parte demandante, en cuanto a su contenido y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa hacer las siguientes observaciones:
En auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, se admitió la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, emplazándose a la parte demandada MIGUEL ANDRES LORENZO MAZAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.072.788, a comparecer personalmente por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más (01) día calendario consecutivo que se le concede como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de la contestación de la demanda, pero es el caso que por error involuntario se intimo a MIGUEL ANDRES LORENZO MAZAIRA, siendo lo correcto MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.072.788.
En tal virtud, al no cumplirse con la correspondiente admisión, cualquier acto posterior constituiría una trasgresión a garantías constitucionales, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el presente caso, se evidencia que efectivamente por error involuntario este órgano jurisdiccional ordeno citar al ciudadano MIGUEL ANDRES LORENZO MAZAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.072.788, siendo lo correcto MIGUEL JOSE PERNIA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.072.788. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA CAUSA al estado de admisión, dejando sin efecto la admisión que se hizo en fecha 13 de Diciembre de 2007 (folio 28), y todas las actuaciones posteriores a dicha admisión,
Se acuerda la inmediata admisión de la presente demanda.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 6160