JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA ANTONIA PEÑALOZA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.906.367, domiciliada en la casa N° 11, calle ciega El Cristo, Avenida Bolívar, Municipio Ejido, Estado Mérida.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JENDER RIGOBERTO CHACÓN ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.076.
PARTE DEMANDADA: ARISTOBULO MILLAN MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 69.789, natural del Cocuy, Departamento Boyacá, República de Colombia, domiciliado en el Barrio Libertador, Parte Alta calle 3 con Pasaje Orinoco N° 4-210.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 15 de Febrero de 2007, fue admitida por ante este Tribunal la anterior demanda de divorcio, incoada por el abogado Jender Rigoberto Chacón Roa, apoderado de la ciudadana Josefa Antonia Peñaloza Millan contra el ciudadano Aristóbulo Millán Muñoz, por Divorcio, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio el día 06 de septiembre de 1957 por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 157. Que fijaron su residencia conyugal en la Aldea Santa Lucía, Finca Mesa Gracia de la Población de San Simón Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, donde se mantuvo armoniosa la relación y cada uno cumplía con sus obligaciones conyugales, procreando un hijo el cual lleva por nombre Hugo Sarquis Millán Peñaloza, quien tiene 48 años de edad en la actualidad. Que al año y medio de la unión matrimonial se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano Aristóbulo Millán Muñoz, parte demandada, y que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 03 de marzo de 1959 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazando a la demandante con no regresar. Por tal motivo la ciudadana Josefa Antonia Peñaloza demanda por medio de su apoderado al ciudadano Aristóbulo Millán Muñoz, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, desde hace más de 47 años.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Febrero de 2007, se libró compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 08 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Despacho informó que citó al demandado, quien se negó a firmar y recibir el recibo de citación.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, el abogado Jender Chacón, parte demandante, solicitó se libre boleta de notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal notificó al fiscal XIII del Ministerio público.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, se acordó notificar al demandado según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libró la boleta de notificación.
En fecha 10 de abril de 2007, el Secretario dejó constancia que entregó la boleta de notificación al demandado.
En fecha 28 de mayo de 2007, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Josefa Antonia Peñaloza de Millán asistida por el abogado Jender Chacón, y la hermana de la demandante Elsa del Carmen Peñaloza Contreras.
En fecha 13 de Julio de 2007, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante Josefa Antonia Peñaloza de Millán asistida por el abogado Jender Chacón.
En fecha 13 de Julio de 2007, la demandante Josefa Antonia Peñaloza de Millán confirió poder Apud-Acta al abogado Jender Rigoberto Chacón Roa.
En fecha 20 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del abogado apoderado de la parte demandante Jender Rigoberto Chacón Roa.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se agregó el escrito de pruebas de la parte demandante presentado en fecha 07/08/2007.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se admitieron las pruebas de la parte demandante. Se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos, ciudadanos JOSEFA ANTONIA PEÑALOZA DE MILLÁN, JOSÉ OMAR RONDON RAMÍREZ, BLANCA MIRIAN RODRÍGUEZ DE MENDEZ y JOSÉ RAFAEL ROMERO GARCÍA.
En fecha 02 de Octubre de 2007, se oyó la declaración de la ciudadana JOSEFA ANTONIA PEÑALOZA DE MILLÁN, con la asistencia del abogado apoderado de la parte demandante y promovente Jender Rigoberto Chacón Roa. Se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano José Omar Rondón Ramírez. El abogado apoderado de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para el testigo.
En fecha 03 de Octubre de 2007, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Blanca Mirian Rodríguez de Méndez. En la misma fecha se oyó la declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO GARCÍA, con la asistencia del abogado apoderado de la parte demandante y promovente Jender Rigoberto Chacón Roa.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2007, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano José Omar Rondón Ramírez.
En fecha 16 de octubre de 2007, se declaró desierto acto de declaración del testigo José Omar Rondón Ramírez.
En fecha 17 de octubre de 2007, el abogado apoderado de la parte demandante solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo José Cesar Rondón Ramírez.
En fecha 18 de octubre de 2007, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo.
En fecha 25 de octubre de 2007, se oyó la declaración del testigo JOSÉ CESAR RONDÓN RAMÍREZ.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado Jender Rigoberto Chacón Roa, parte demandante, consignó escrito de informes.
DE LAS PRUEBAS
Sólo la parte demandante promovió pruebas.
En el capítulo Primero promovió el mérito favorable de autos y demás actuaciones que obran en el expediente; con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes.
Acta de matrimonio N° 157, de fecha 06 de septiembre de 1957, a la cual se le da su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba testimonial de los ciudadanos: 1.- JOSEFA ANTONIA PEÑALOZA DE MILLAN, quien contestó que el ciudadano Aristóbulo Millán Muñoz se fue hace como 48 años aproximadmente; que el día que se fue, él salió a cobrar una fotografía y le dijo a la testigo que le preparara una ropa que se iba con destino a Boyacá Colombia a saber del papá que estaba grave y hasta la presente fecha no regresó; que del matrimonio quedó un hijo varón con el nombre de Hugo Sarquis Millán Peñaloza; y que hasta la presente fecha no ha tenido ninguna otra relación. 2.- JOSÉ RAFAEL ROMERO GARCÍA, quien contestó que conoció de vista, trato y comunicación a Aristóbulo Millán cuando tenía como 6 o 7 años de edad; que se casó con la Sra. Josefa Peñaloza y tuvo un hijo; que el Sr. Aristóbulo se fue a Boyacá Colombia porque se enfermó el papá y más nunca regresó; y que más nunca lo volvió a ver. 3.- JOSÉ CESAR RONDÓN RAMÍREZ, quien contestó que tiene 63 años, que conoce a la población de San Simón, Municipio Simón Rodríguez porque trabajó en ese sitio porque fue maestro de escuela; que conoció a Aristóbulo Millán Muñoz y que no sabe nada de él; que el Sr. Aristóbulo estuvo casado con la Sra. Josefa Peñaloza; que el Sr. Aristóbulo dejó a su esposa y a su hijo y no volvió desde hace 48 años aproximadamente, sin dar ninguna explicación, solo alegaba que su padre estaba enfermo en la República de Colombia. Los tres testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandante, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por tal razón este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La ciudadana JOSEFA ANTONIA PEÑALOZA DE MILLÁN, demandó al ciudadano ARISTÓBULO MILLÁN MUÑOZ, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario(Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que el demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por JOSEFA ANTONIA PEÑALOZA DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.906.367, contra el ciudadano ARISTÓBULO MILLÁN MUÑOZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 69.789, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ARISTÓBULO MILLÁN MUÑOZ y JOSEFA ANTONIA PEÑALOZA DE MILLÁN, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 157 de fecha 06 de Septiembre de 1957.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Treinta (30) días del mes de Enero del dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Juez Temporal, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Hay sello del Tribunal).
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