Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
197º Y 148º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-12-1987, inserta bajo el N° 08, Tomo 48-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MAURICIO BERNAL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.406.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.026.738, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.338.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp.: 455-2007
PARTE NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Josefina Hernández Porras, asistida por el Abg. Franquil Vicente Guerrero, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2007.
La demanda fue admitida por el Juzgado Ad quo en fecha 15 de mayo de 2007, ordenándose la citación de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste su citación, concediéndosele un día de término de distancia, a los efectos de contestar la demanda. (F. 27)
En fecha 18-05-2007 se libró compulsa a la parte demandada. (Vto. F. 27)
En fecha 25 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de que practicó la citación de la parte demandada en forma personal. (F. 28)
Mediante escrito presentado en fecha 31-05-2007, la ciudadana Carmen Josefina Hernández Porras, asistida de abogado, dio contestación a la demanda. (F. 30-31)
Mediante escrito de fecha 08-06-2007 la parte accionada promovió pruebas. (F. 32)
Por auto de fecha 11-06-2007 el Tribunal Ad quo admitió las anteriores pruebas. (F. 33)
Por escrito de fecha 13-06-2007 la parte actora, a través de su Apoderado Judicial promueve pruebas. (F. 34)
En esa misma fecha, mediante auto, el Tribunal Ad quo admitió dichas pruebas. (F. 35)
Por auto de fecha 15-06-2007 el Tribunal de la causa ordenó la práctica del cómputo de los lapsos procesales. (F. 36)
En fecha 15-06-2007 la Juez Ad quo dictó sentencia de fondo en la presente causa, en la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑIA ANONIMA, a través de su Apoderado Judicial ABg. Mauricio Bernal Álvarez, condenando a la ciudadana Carmen Josefina Hernández Porras a hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al pago de las costas procesales. (F. 37 al 45)
Por diligencia de fecha 20-06-2007, la parte demandada asistida de abogado, apeló de dicha sentencia. (F. 46)
Por auto de fecha 21-06-2007 el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 47)
Por auto de fecha 10-07-2007 se recibió por distribución el expediente por apelación, con oficio N° 3190-357, constante de 48 folios útiles, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 50)
EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Debe apuntarse de igual forma que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de administrar justicia.
En tal sentido, la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la reclamación interpuesta por la parte accionada asistida de su abogado, contra la decisión de fecha 15-06-2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En Primer Lugar, observa esta Alzada que la Juez Ad quo centró su decisión, fundamentalmente en los siguientes aspectos:
Que se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de ese Tribunal que la contestación de la demanda debió verificarse en fecha 30-05-2007, y que la parte demandada procedió a contestarla en fecha 31-05-2007, por lo que su escrito fue extemporáneo, siendo desechados los argumentos y defensas alegadas en el mismo. Consideró que al no constar en forma oportuna la contestación de la demanda era necesario el análisis del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero que aún cuando la parte demandada promovió pruebas, el examen de las mismas no sería igual sino limitado, razón por la que la accionada de autos sólo podría probar la inexistencia de los hechos expuestos por la actora o al menos crear dudas sobre su veracidad. Procedió a valorar el instrumento fundamental de la pretensión, como fue el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso, concluyendo sobre el lapso de duración del referido contrato tal y como fue convenido por las partes, y que además se dió cumplimiento estricto a la cláusula relativa de la notificación en forma auténtica de la voluntad de no renovar el contrato que aquí se exige su cumplimiento, por lo que la demandada fue notificada legalmente de la no renovación, e hizo uso del beneficio de la prórroga legal conforme a lo establecido en la ley especial sobre la materia, y cuyo lapso de acuerdo al tiempo de duración del contrato, era de seis meses contados a partir del 15-09-2006. Que conforme a lo probado, se verificaron las tres condiciones que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la presunción de Confesión Ficta, como fueron que: .- la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda; .- que la petición del demandante no fue contraria a derecho; y .- que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia declaró la Confesión Ficta de la ciudadana Carmen Josefina Hernández Porras.
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador que el recurrente de marras no presento en su oportunidad informe contentivo de los fundamentos de su recurso.
Ahora bien, dado que la reclamante de autos no especificó los fundamentos de su apelación, esta Alzada debe entrar en conocimiento de todo el expediente, y en tal sentido, revisadas las actuaciones, se verificó que fue practicado el cómputo de los lapsos procesales por el Tribunal Ad quo, allí claramente se estableció conforme a la tablilla de días despachados llevados por ese Juzgado que el acto de contestación debió verificarse en fecha 30-05-2007, y que el lapso probatorio se inició en fecha 31-05-2007 venciendo en fecha 13-06-2007.
Del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la ineficaz defensa de la parte demandada, se desprende que en efecto no dio oportuna contestación a la demanda.
Tal circunstancia hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta. Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 33 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código, por lo cual, la pretensión de la actora tiene asidero legal, por cuanto no está prohibida por la Ley, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la misma sent. anterior).
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana Carmen Josefina Hernández Porras tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no alegó la inexistencia de la pretensión de la parte demandante durante el lapso de pruebas. Por tanto, no habiéndose probado algo que a la demandada le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Para concluir, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza siendo a ésta a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrinal invocadas, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que ciertamente la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ PORRAS no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda por lo que considera procedente declarar que operó su CONFESION FICTA, y así se establece.
En Consecuencia, considera quien esta Alzada que el presente recurso interpuesto debe declararse sin lugar, y la sentencia recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Josefina Hernández Porras, asistida por el abogado Franquil Vicente Guerrero, en fecha 20-06-2007, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: De conformidad con lo expresado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, dejando copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. El Juez. (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. Esta el Sello del Tribunal
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