JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197º y 148º


PARTE DEMANDANTE: IRAIS DAMARY GONZALEZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.873.333.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.536.448, inscrito en EL I.P.S.A bajo el Nº 8.268.

PARTE DEMANDADA: GLADYS MARISOL ACOSTA ALARCON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.679.375.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.761, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 38.644.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio por recibido previa distribución el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre 2007, mediante el cual declara sin lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta.


ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2007, fue presentado libelo de demanda por el apoderado judicial de la demandante ciudadana Irais Damary Gonzalez Moreno, en el que expuso: Que en fecha 26 de noviembre de 2005, la Empresa Bienes Raices K.C.E, mediante su representante legal actuando como mis mandantes, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Gladys Marisol Acosta Alarcón por lapso de 06 meses, la cual fue prorrogada por tres periodos mas, según la cláusula cuarta de dicho contrato; Que en fecha 25 de abril del 2007, se le notifico a la aquí demandada por medio del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de la voluntad de su mandante de no renovar ni prorrogar el presente contrato de arrendamiento a partir del mes mayo de 2007, indicándosele a su vez la entrega del inmueble de acuerdo a lo pactado en las cláusulas cuarta y séptima, a mas tardar el 26 de mayo de 2007; Que en diferentes oportunidades trató de conversar con la arrendataria en un local comercial de su propiedad ubicado en una zona urbana de esta Ciudad, así como en el inmueble arrendado sin poderla localizar; Que el contrato venció el 26 de mayo de 2007, de acuerdo a la cláusula cuarta y las prorrogas ejecutadas; Que por cuanto hubo tres prorrogas de 06 meses cada una, a su decir, le ha operado de sobra a la arrendataria la prorroga legal que dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Que ha incumplido la cláusula cuarta en cuanto a la entrega del inmueble totalmente desocupado sin necesidad de desahucio, aviso o notificación de ningún tipo y en las mismas condiciones en que lo recibió, que por ello ha violado lo dispuesto en la cláusula novena; Que ha violentado igualmente lo establecido en las cláusula tercera del contrato, que dispone que debe pagar el canon de arrendamiento dentro de los tres primeros días de cada mes, ya que a su decir, ella pagaba mediante depósito Bancario con 8, 10 y más días después del vencimiento de cada mes; Que en la Cláusula novena establece que la violación de cualquier cláusula será causa suficiente para la rescisión del mismo; Fundamenta la demanda en los artículos 1579, 1167, 1264 y 1159 del Código Civil, así como en los artículos 38 literal “a”, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Gladys Marisol Acosta Alarcón por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que incumplió las cláusulas Tercera, Cuarta y Novena de dicho contrato, y pide que se le declare con lugar la demanda, la extinción del contrato de arrendamiento, y se ordene a la demandada la entrega del inmueble de conformidad con la cláusula séptima del contrato, por último solicita sea condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código Civil, así como también solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento (Fs. 1 al 28).
En fecha 12 de junio de 2007, por medio de auto dictado por el Tribunal de la causa se admite la presente demanda, y se ordena su tramitación por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F. 29).
En fecha 20 de julio de 2007, el Alguacil del tribunal por medio de diligencia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada (F. 41).
En fecha 23 de julio de 2007, la parte demandante por medio de diligencia solicita la citación por carteles de la demandada (F.42).
En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal por medio auto, acuerda la citación por carteles de la demandada (F. 43).
En fecha 06 de agosto de 20007, el apoderado judicial de la demandante por medio de diligencia consigna las publicaciones concernientes a los carteles de citación, loa cual fueron agregadas por el Tribunal en fecha 09 de agosto de 2007 (Fs. 46 al 49).
En fecha 14 de agosto de 2007, la secretaria del tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del respectivo cartel de citación (F. 50).
En fecha 05 de octubre de 2007, la parte demandada debidamente asistida de abogado se da por citada de la presente demanda. En esta misma fecha confiere poder apud acta al abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón (Fs. 52 y 53).
En fecha 09 de octubre de 2007, se declara desierto el acto conciliatorio fijado para las partes por el Juez de la causa, en el auto de admisión de demanda (F. 54).
En fecha 09 de octubre de 2007, la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos: Conviene en haber celebrado un contrato de arrendamiento por vía de autenticación con la Empresa Bienes y Raices K.C.E., y que el mismo fue celebrado a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses; Niega y rechaza el que no haya pagado el canon de arrendamiento en forma puntual en el termino de los tres primeros días de cada mes, y que de ser así, no sería causal para pedir la resolución de contrato por falta de pago, ya que a su decir, va en contravención en lo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “a”; Niega y rechaza el que se haya cumplido el plazo prorrogado en la cláusula cuarta del contrato, ya que en su opinión el contrato paso ser a tiempo indeterminado desde el momento en que venció el plazo inicial, y que por ello la parte demandante para pedir la entrega del inmueble debe ceñirse de manera taxativa a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Niega, rechaza y contradice que haya violado la cláusula quinta del contrato en virtud de que la relación arrendaticia no ha terminado; Niega, rechaza y contradice que deba suma alguna por concepto de Honorarios Profesionales (Fs. 55 al 58).
En fecha 19 de octubre de 2007, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial presenta escrito de pruebas, la cual fueron agregadas y admitidas en fecha 23 de octubre de ese mismo año (Fs. 59 al 79).
En fecha 23 de octubre de 2007, la parte demandada debidamente asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas, la cual se agregó y admitió en esta misma fecha (Fs. 80 al 100).
En fecha 31 de octubre de 2007, el tribunal de la causa emite sentencia definitiva en la que sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Irais Damary González Moreno, condenándola en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 101 al 114).
En fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora haciendo uso del ejercicio de su derecho a la defensa apela de la sentencia definitiva de fecha 31 de 0ctubre de 2007. En fecha 06 de noviembre de ese mismo año el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (Fs. 115 y 117).
En fecha 28 de noviembre de 2007, este tribunal da por recibido la presente causa en virtud de la apelación ejercida por la actora (F. 120).
En fecha 03 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito contentivo de alegatos ante esta alzada, en el que alega entre otras cosas, que el Juez de la causa no tomó en cuenta lo demandado, así como las pruebas traídas al juicio.(F.121).

El Juez para decidir, observa:

Conoce este Tribunal como Alzada de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la ciudadana Irais Damary Gon zalez Moreno, parte demandante en la presente causa contra la decisión proferida por El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representada.
La presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento versa tal y como se observa del propio libelo y a decir de la parte actora, en el hecho de que la parte demandada ha incumplido con las cláusulas tercera, cuarta y novena del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado. Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación alega que no es cierto que no haya pagado el canon de arrendamiento de forma puntual, y que de ser así, ello no es una causal de resolución de contrato, ya que a su decir es contrario a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en vista de que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Asimismo alega la demandada, que no ha violado la cláusula Quinta y Novena del contrato de arrendamiento por cuanto las denuncias de la parte actora carecen de fundamentos de hechos y de derecho.
En cuanto al acervo probatorio traído al presente juicio por cada una de las partes, quien aquí juzga pasa a valorar las mismas de acuerdo al orden presentado:


Pruebas de la parte actora:

.- Pruebas presentadas junto con el libelo:

1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 02 de siembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 32, tomo 181. Este documento público se valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil por haber sido expedido por autoridad competente para ello, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende las obligaciones asumidas por cada una de las partes en el mismo.
2. Solicitud de Notificación Judicial, realizada por ante el juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fecha de 25 de abril de 2007. Del presente expediente se desprende la notificación hecha a la ciudadana Gladys Marisol Acosta, en la que se le informa la no prorrogación del contrato de arrendamiento suscrito con la aquí demandante, y en consecuencia la entrega material del inmueble. Este documento se valora de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




.- Pruebas presentadas en el lapso probatorio:

1. El mérito favorable de las actas procesales. Respecto al mérito favorable de las actas procesales, como medio de prueba, se hace del conocimiento que dicho mérito no es un medio de prueba de los establecidos por nuestra legislación, en consecuencia no se le da ningún valor probatorio.

2. El mérito favorable de los estados de cuenta Nº 134-0340-6-7-3405096683 del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana Irais Damary Moreno González. Esta prueba por cuanto no se evidencia de autos que haya sido impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada, se valora de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, y de los mismos se desprende su titular así como la fecha en las cuales se han realizado los depósitos por parte de la demandada para el pago del canon de arrendamiento suscrito entre las partes aquí contendientes.

3. El mérito favorable de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Este medio de prueba no se le da valor probatorio alguno, por cuanto el mismo no es de los señalados en nuestra legislación como medio de prueba.

4. El mérito favorable de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a este medio probatorio no se le da ninguna valoración por no ser un medio de prueba, ya que el mismo sólo puede ser alegado por las partes como fundamento de sus pretensiones y que requiere de la interpretación del Juez para determinar su procedencia.

.- Pruebas de la parte demandada:

1. Planillas de depósito de alquiler correspondientes a los meses de Diciembre de 2006 hasta Septiembre de 2007, por la cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00), actualmente la suma de Setecientos Bolívares Fuerte (Bs. 700,00). En relación a los depósitos bancarios nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil estableció en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, ya que los mismos encuadran en el genero de prueba documental, ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende los depósitos realizados por la aquí demandada y arrendataria a la cuenta Nº 013403406734050966783 del Banco Banesco C.A, cuyo titular es la ciudadana Irais Gonzalez, así como la fecha exacta en que fueron realizados los mismos.

2. Planillas de depósito correspondiente al pago de condominio del inmueble arrendado. En cuanto a la presente prueba no se le da valor probatorio alguno por cuanto dichos depósitos son traídos a juicio con el fin de demostrar el pago de condominio, el cual no corresponde con lo demandado y dilucidado en la presente causa.

Valoradas como han quedado las pruebas presentadas por las partes contendientes en la presente causa, pasa quien aquí sentencia, a resolver el fondo de la misma en atención a lo alegado por cada una de ellas en sus escritos de defensa correspondientes, como de los medios probatorios por el cual se valieron para corroborar sus afirmaciones de hecho y de derecho.

El A quo en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, entre sus consideraciones para resolver el fondo del presente caso, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, pasa este Juzgador a realizar un análisis al contrato de arrendamiento para de esta manera determinar la procedencia de la acción intentada, la relación arrendaticia se inició el 02 de diciembre de 2005, estableciendo en la cláusula cuarta del contrato la vigencia del mismo la cual era de seis meses, prorrogables a voluntad de las partes, a menos que una de ellas manifestara con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato su voluntad de no prorrogarlo, por lo que el término inicial del contrato finalizo el 26 de mayo del 2006, al no existir ninguna notificación de las partes manifestando su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, esta se renovó automáticamente por un período de (06) seis meses mas y así sucesivamente hasta que en fecha 26 de abril del 2007, mediante notificación judicial Nº 332, nomenclatura de este Despacho fue notificada la parte demandada de la voluntad de la parte accionante de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que a partir del 26 de mayo del 2007, comenzó a correr la prorrogar legal dispuesta en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la cual de acuerdo al lapso de duración del contrato es de un año, prórroga esta que se inicio el 27 de mayo de 2007 y se encuentra vigente para la fecha, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, procedente para el tipo de acción intentada. Ahora bien, una vez determinada la pertinencia del tipo de contrato con la acción inatentada, este Juzgador observa que la parte actora manifestó en su escrito libelar que la parte demandada ha incumplido con lo dispuesto en las cláusulas tercera, quinta y novena del contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera del contrato se dispuso que el arrendatario debía cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los tres (3) días siguientes de cada mes, sin embargo se observa que en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento fue dispuesto lo siguiente “En caso de mora de una o mas mensualidades LA ARRENDATARIA se obliga a pagar los intereses moratorios a la tasa vigente del mercado… y será causa suficiente para la resolución del presente contrato…”, por lo tanto la causal para que la parte demandante solicitara la resolución del presente contrato es el atraso de la parte demandante en el pago de los cánones de arrendamiento de una o mas mensualidades, al respecto este Juzgador observa que en los estados de cuenta presentados por la parte demandante, así como de las planillas de depósito consignadas por la parte demandada, que no transcurrió mas de treinta (30) días, sin que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que no llena los extremos contemplados en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento. En tal virtud, la presente acción intentada con base a los artículos 1579, 1167, 1264 y 1159 del Código Civil y los artículos 38 literal a, 39, 40, 43, 33 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, improcedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide…”


De la anterior decisión se desprende que el a quo determina que el contrato arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado, que por tal motivo era procedente la acción de resolución intentada por la actora, y así quedó claramente entendido para la parte demandada al no ejercer recurso alguno sobre lo decidido, quien alegaba entre sus defensas que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado; por tal razón este sentenciador mantiene el criterio que conllevo al sentenciador de Municipio a determinar la procedencia de la presente acción, como la determinación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y así se declara.

En cuanto a la resolución de contrato nuestro Código Civil señala en su artículo 1167 lo siguiente:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma transcrita se infiere la facultad que posee o tiene cualquiera de la partes en el contrato bilateral de pedir la ejecución o terminación del mismo si la otra no cumple a su vez con la suya, así como también los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, la parte actora alega el incumplimiento por parte de la demandada de las cláusulas tercera, cuarta y novena del contrato de arrendamiento suscrito por vía de autenticación notarial, los cuales establecen lo siguiente:

TERCERA: El canon de arrendamiento, es la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, que la ARRENDATARIA se obliga a pagar dentro de los tres (3) días siguientes de cada mes. En caso de prorroga del presente contrato, el monto de la renta será reajustada de conformidad con los índices económicos que determine anualmente el Banco Central de Venezuela. Igualmente LA ARRENDATARIA no deberá cancelar los servicios públicos ni las cuotas de condominio que se establezcan en dicho conjunto residencial por parte de la administración del mismo.
CUARTA: El término de duración de este contrato es por seis (06) meses, contados a partir del 26 de noviembre de 2005, el cual podrá ser prorrogado por voluntad conjunta de las partes. Queda establecido que si dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del contrato ninguna de las partes manifiesta expresamente su voluntad de no prorrogar este contrato, el mismo quedara prorrogado por un tiempo igual al que estaba vigente. Una vez finalizada la relación arrendaticia.
NOVENA: La violación de cualquier cláusula de este contrato será causa suficiente para la rescisión del mismo y el respectivo desalojo del inmueble, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA los gatos de, tanto judiciales o extrajudiciales a que se diere lugar cualquier acción intentada por eses motivo. (Negritas de quien aquí decide).

En el caso de marras se trata indudablemente de un contrato bilateral de arrendamiento por tiempo determinado celebrado entre la Empresa Bienes Rices K.C.E., representada por la ciudadana Carin Cenci Entralgo, actuando en nombre de la parte aquí actora y propietaria del inmueble, con la ciudadana Gladys Marisol Acosta Alarcón, y en la que se desprende de las cláusulas anteriormente transcritas, la obligación por parte de esta última de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, es decir, dentro de los días 26, 27 y 28 de cada mes, ya que el contrato comenzó a regir a partir del 26 de noviembre de 2005, y que la violación de cualquier cláusula del contrato es suficiente para pedir su rescisión.

En este sentido el artículo 1592 del Código Civil establece:

Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
(Negritas de quien decide).

Conforme a lo antes expuesto, y del análisis de las pruebas traídas al presente juicio, quien aquí decide determina que efectivamente la ciudadana Gladys Marisol Acosta Alarcón quien figura como arrendataria en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda de resolución ha incumplido con la cláusula tercera del mismo, y como consecuencia le es aplicable lo establecido en la cláusula novena, ello en razón, no en el hecho de no haberse atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento como lo determinó el Juez de la causa, sino por no haber acreditado fielmente sus pagos dentro de los 03 días siguientes de cada mes, tal y como fueron pautados en la cláusula antes mencionada; por lo que a la arrendadora le asistía plenamente su derecho a ejercer la presente acción por tan evidente incumplimiento de parte de la arrendataria en varios de sus pagos mensuales, que incluso traspasaba hasta mas de seis (06) días para su cancelación, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho, tal y como se señalara en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Como consecuencia directa de lo anteriormente decidido, es decir, del incumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales, el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 40. Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
De la norma antes transcrita, se infiere expresamente que si el arrendatario o arrendataria incumple con sus obligaciones contractuales o legales no gozará del beneficio de la prorroga legal. Por tal motivo, al haberse establecido en el presente fallo el incumplimiento por parte de la ciudadana Gladys Marisol Acosta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por ella suscrito, no le es aplicable a la esta última el beneficio de la prorroga legal a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales; y como de las actas del presente litigio se desprende de que la misma fue debidamente notificada de la no prorrogación del contrato de arrendamiento, se concluye que la arrendataria esta en la obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado en la misma forma en que lo recibió al momento de suscribir el contrato aquí resuelto, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora, abogado Simón Zaidman Krenter.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por resolución de contrato interpuso la ciudadana Irais Damary González Moreno, por intermedio del abogado Simón Zaidman Krenter, contra la ciudadana Gladys Marisol Acosta Alarcón. En consecuencia, se ordena a la parte perdidosa hacer la entrega inmediata a la propietaria y aquí ganadora, del inmueble consistente en un apartamento que conforma una edificación de nombre La Castellana Suites, edificio 4, nivel sótano, Nº 4S2, ubicado en la Aldea de Paramillo de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se hará libre de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: Queda revocada la Sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para el archivo del Tribunal y en la oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 24 días del mes de Enero del año dos mil Ocho, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
(fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Juez Temporal.- (fdo) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. SECRETARIO. (Esta el sello del Tribunal).