REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Enero de 2008.

197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 109-01-2008 realizada por el ciudadano Ángel José Paz Sarjeant, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, asistido por la Abg. Pierina Altuve Navas, mediante la cual expone fundamentalmente que por cuanto en su oportunidad el Juzgado de Sustanciación Laboral de esta Circunscripción Judicial cuando admitió la demanda en contra de su representada expresó que se INTIMARA mediante boleta a la referida asociación para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, consignara la cantidad allí indicada, y por cuanto nuestro Máximo Tribunal en diferentes oportunidades ha señalado el procedimiento a seguir en los procesos por Intimación de Honorarios Profesionales, refiriendo al respecto el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, N° 672 de fecha 11-08-2006, y siendo que a su decir, ello no se cumplió, en virtud de que a su representada de una vez se le ordenó cancelar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares por Honorarios Profesionales, con lo cual se le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional solicita se anule el auto de intimación realizado por el Juzgado Segundo de Sustanciación de Primera Instancia del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar, el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, indudablemente se encuentra en la vigente Ley de Abogados de conformidad a lo establecido en su artículo 22, el cual establece lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”

En Segundo lugar, en múltiples sentencias nuestro Máximo Tribunal, a través de sus diferentes Salas ha reiterado el procedimiento a seguir en los procesos de intimación de Honorarios profesionales, y en tal sentido la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.013 de fecha 26-05-2005 adoptó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en varias de sus sentencias, al señalar como sigue:
“Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” Subrayado y negrillas del Juez.

Y por último, es sabido y así lo ha señalado nuestra jurisprudencia que el debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho da a las partes el tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas. Y con relación al derecho a la defensa, su violación ocurre cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afectan.
Visto todo lo expuesto, tomando como base los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales han establecido claramente el procedimiento a seguir en la materia que nos ocupa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de admisión de la demanda, y el cual riela al folio Once (11), decretó en la primera fase la intimación de la demandada Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB para que pagara la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,oo), hoy Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 54.000,oo) en el plazo de diez días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, actuación ésta improcedente a la luz de la doctrina jurisprudencial invocadas, subvirtiendo con ello el procedimiento a seguir, lo cual se traduce en violación del debido proceso y consecuencialmente produjo indefensión a la parte accionada.
Con fundamento a lo expuesto, dado que los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados como derechos fundamentales en nuestra Carta Política, son materia en donde está interesado el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica decide lo siguiente: REPONE LA CAUSA al estado de Admitir la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales. En consecuencia queda sin efecto el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-09-2007, el cual corre inserto al folio Once (11), y todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).